MODIFICAN LOS PROCEDIMIENTOS GENERALES “IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO” INTA-PG.01 (VERSIÓN 7) E INTA-PG.01-A (VERSIÓN 2)

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL

N° 14-2016-SUNAT/5F0000

 

Artículo 1.- Modificación de la sección III, de los numerales 6
al 8, 24, 25 y 28 de la sección VI; del último párrafo del inciso b) del
numeral 21, del inciso e) del numeral 27, del inciso b) del numeral 30 y de los
numerales 51, 60 y 68 del literal A, del literal C, y de los numerales 9, 12 y
13 del literal D, de la sección VII del Procedimiento General
 Importación para el Consumo” INTA-PG.01
(versión 7).

 

Conforme a los siguientes textos:

 

“III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el
presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana
Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry, de la
Intendencia de Gestión
   Control
Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la
Intendencia Nacional de Desarrollo

Estratégico Aduanero.”

 

“Plazos para destinar las mercancías

 

6. En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días
calendario antes de la llegada del medio de transporte.

Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días
calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración; vencido este plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido,
de acuerdo al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica
de Declaración” INTAPE. 00.11, salvo caso fortuito o fuerza mayor
debidamente
 acreditado, conforme a lo
previsto en el literal D de la sección VII.”

“7. En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario
antes de la llegada del medio de transporte
y
hasta siete días calendario posteriores a la fecha
del término de la descarga. Vencido dicho plazo, las mercancías son destinadas

al despacho diferido para lo cual rectifica la declaración de acuerdo
a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación
Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11. Las declaraciones sujetas a la
modalidad de despacho

urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las
formalidades y documentos exigidos por el régimen de importación para el
consumo.”

“8. En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días
calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga.
Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a
los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley previo cumplimiento
de los requisitos previstos para el régimen al que se destinen.”

 

Levante en cuarenta y ocho y hasta en
veinticuatro horas

 

24. Para el otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir
con los siguientes requisitos: (…)

f) Transmitir la fecha de llegada del medio de transporte.

 

Los importadores con declaraciones anticipadas asignadas a canal
naranja o rojo pueden optar por la revisión documentaria antes de la llegada de
la mercancía o la diligencia previa, respectivamente, a fin de obtener el
levante de las mercancías hasta las veinticuatro horas siguientes al término de
la descarga, según lo previsto en el inciso a) del numeral 30 de la sección VII
y los numerales 47 al 52 de la sección VII, así como con los requisitos
señalados en el presente numeral.

Lo señalado en el párrafo precedente no aplica a las declaraciones
anticipadas cuyas mercancías arriben como carga consolidada (uno a varios).” “25.
La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las
mercancías en los plazos de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro horas
señalados en el numeral 24, cuando no se pueda realizar o culminar el proceso
de despacho por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En
estos casos, las

mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal
designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda. Asimismo,
la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de la
mercancía hasta veinticuatro horas, cuando corresponda a declaraciones
seleccionadas a canal naranja que pasen a inspección física por presunción de
DAM asociada a una mercancía restringida.”

 

Rectificación de la Declaración

 

28. La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de
parte conforme al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación
Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11. En las rectificaciones de oficio, el
funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede
solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos
sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así
como los recargos, de corresponder. Las declaraciones sujetas a la modalidad de
despacho anticipado, pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días
calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación
de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento de la Ley.”

 

 

 

 

“A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN (…)

 

21. Los documentos sustentatorios de la declaración son:(…)

 

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o
contrato. (…)

 

Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo
de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley,
se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato,
debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la
revisión post levante de despachos con garantía previa, según corresponda.”

 

“27. La revisión documentaria comprende las siguientes acciones: (…)

 

e) Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías
y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la
declaración cuente con garantía previa del artículo 160º de la Ley y sea necesario
realizar uno o más de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal C de
la sección VII, dicha verificación será efectuada en la revisión post levante prevista
para los despachos con garantía previa, a fin de no suspender el levante de la
mercancía.

(…)”

 

“30. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia
de despacho en el sistema informático mostrándose en el portal web de la SUNAT
los siguientes estados: (…)

 

b) En el despacho diferido, el levante se otorga una vez que el
sistema informático haya validado la diligencia del funcionario aduanero, el
ingreso y recepción de la mercancía, que las liquidaciones de cobranza asociadas
a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda,
excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la
aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista
medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad
aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.”

 

“51. Registrada la diligencia previa, la declaración es incluida en el
proceso de asignación de funcionario aduanero para el reconocimiento físico de
la mercancía, dicha asignación se realiza con la fecha de llegada del medio de
transporte.”

“60. El funcionario aduanero que inició el reconocimiento físico
registra el resultado de su actuación en la opción “Diligencia de
Reconocimiento Físico con Continuación de Despacho”, el mismo que no otorga el levante,
enviando el sistema informático un aviso al buzón SOL del importador,
comunicando tal situación, luego de lo cual el sistema informático asigna
automáticamente la declaración a un funcionario aduanero para la continuación del
despacho.”

 

“68. Cuando los despachos urgentes requieren ser atendidos fuera del horario
administrativo, pero la documentación sustentatoria es presentada dentro del horario
administrativo, el funcionario encargado del área que administra el régimen
recibe los documentos y registra en el sistema informático la GED y remite la documentación
a la oficina de oficiales o área de control para que se designe al funcionario
aduanero que va a efectuar la revisión documentaria o el reconocimiento

físico.”

 

“C. REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA

 

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones que
cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentren
seleccionadas
 a canal naranja o rojo,
para la determinación final de la deuda tributaria aduanera, por
 encontrarse pendiente uno o más de los
siguientes supuestos :

 

a) Boletín Químico

b) Duda razonable

c) Regularización de declaraciones acogidas a los beneficios tributarios
del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano- Colombiano
y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037.

d) Aplicación de indicadores de gestión de riesgo por la autoridad
aduanera.

 

2. El funcionario aduanero previo al ingreso de su diligencia de
levante registra el tipo de supuesto sujeto a revisión post levante. Esta
revisión se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha
del registro de la diligencia de levante, dicho plazo puede ser prorrogado para
el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.

3. El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones,
siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento
del levante:

a) Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada en
el sistema informático por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o
revisión documentaria.

b) Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del
Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según
el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.

c) Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.

d) Verifica los beneficios tributarios declarados en la declaración
correspondientes al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, PECO
y a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, Ley N° 27037.

e) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.

f) Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la
declaración.

g) Evalúa y registra el resultado del análisis físicoquímico en el
sistema informático.

h) Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones
penales, respecto a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente, cuando
corresponda.

i) Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa
directamente vinculados a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente.

 

4. En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos
consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio
las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de
la SUNAT y se
 notifican por cualquiera de
las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se
determinan tributos, recargos o multas por pagar, la garantía es afectada con
la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de

Garantías Previas a la Numeración de la Declaración” INPCFA –
PE.03.06.

 

5. El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser
visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del
levante.” “

 

D. CASOS ESPECIALES

(…)

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o
fuerza mayor

 

“9. La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del
despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por
cuarenta y cinco días
calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los
treinta días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera.

Para tal efecto, el dueño, consignatario o su representante presenta dentro
del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación
de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el
área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, con la
documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del
artículo 130 de la Ley y transmite la rectificación del plazo de llegada del
medio de transporte.”

“12. Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el sistema
informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de cuarenta y cinco
(45) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez. El funcionario
aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo de la
solicitud.” “13. Vencido el nuevo plazo o en caso de rechazo de la solicitud,
el dueño, consignatario o su representante debe solicitar el cambio de la
modalidad de despacho a diferido de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración”
INTA-PE.00.11.”

 

Artículo 2.- Incorporación del numeral 14 en el literal D, de la
sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01
(versión7).

 

Incorpórase el numeral 14 en el literal D, de la sección VII del
Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7)
aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 11-2015-SUNAT/ 5C0000,
conforme al siguiente texto:

 

“Prórroga para la destinación aduanera

 

14. El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida
en el artículo 132 de la Ley, conforme a lo establecido por los procedimientos
de Manifiesto de Carga INTA- PG.09 y de Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03.”

 

Artículo 3.- Modificación de la sección III, de los numerales 6
al 8, de los numerales 23, 24 y 26 de la sección VI, del último párrafo del
inciso b) del numeral 22, del numeral 23, del inciso e) del numeral 28 y de los
numerales 31 y 33 del literal A, del numeral 14 del literal B, del literal C y
de los numerales 9 y 12 del literal D, de la sección VII del Procedimiento
General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión 2).

 

 

 “III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el
presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana
Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna,
Tarapoto, Tumbes, de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, de la
Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de
Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico
Aduanero.”

 

Modalidades y plazos para destinar las
mercancías

 

6. En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días
calendario antes de la llegada del medio de transporte.

 

Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días
calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración; vencido este plazo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditado conforme a lo previsto en el literal D de la sección VII, las
mercancías serán sometidas a despacho diferido, en cuyo caso el
 despachador de aduana solicita la rectificación
de la modalidad de despacho a través de una solicitud electrónica de
rectificación de la declaración. La aceptación de la solicitud electrónica es
automática y sin presentación física de documentos, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:

 

 

i. La declaración tenga canal de control asignado;

ii. El depósito temporal haya transmitido el ingreso y recepción de la
mercancía, y;

iii. Solo se rectifiquen uno o más de los siguientes datos vinculados
al cambio de modalidad: (…)”

 

“7. En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario
antes de la llegada del medio de transporte
y
hasta siete días calendario posteriores a la
fecha del término de la descarga. Vencido dicho plazo, las mercancías son
destinadas

al despacho diferido para lo cual rectifica la declaración de acuerdo
a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación
Electrónica de Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07. Las declaraciones
sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la
obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por

el régimen de importación para el consumo.”

 

“8. En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días
calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga.
Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a
los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley previo
cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen al que se destinen.”

 

Levante en cuarenta y ocho y hasta en
veinticuatro horas

 

23. Para efectos del otorgamiento del levante de la mercancía dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se deben
cumplir con los siguientes requisitos: (…)

 

) Transmitir la fecha de llegada del medio de transporte.

 

Los importadores con declaraciones anticipadas asignadas a canal
naranja numeradas en la IAAP, pueden optar por la revisión documentaria antes
de la llegada de la mercancía a fin de obtener el levante de las mercancías
hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, según lo
previsto en el inciso a) del numeral 31 de la sección VII, así como cumplir con
los requisitos señalados en el presente numeral. Lo señalado en el párrafo
precedente no aplica a

las declaraciones anticipadas cuyas mercancías arriben como carga
consolidada (uno a varios).”

 

“24. La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante
de las mercancías en los plazos de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro horas
señalados en el numeral 23, cuando no se pueda realizar o culminar el proceso
de despacho por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En
estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito
temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según
corresponda. Asimismo, la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el
levante de la mercancía hasta veinticuatro horas, cuando
 corresponda a declaraciones seleccionadas a
canal naranja que pasen a inspección física por presunción de DAM asociada a
una mercancía restringida.”

 

“Rectificación de la Declaración

 

26. La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme a lo establecido
en el procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la
Declaración Única de Aduanas” INTAPE. 01.07.

En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no
cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o
importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual,
determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.
Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho anticipado, pueden ser
rectificadas dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha
del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los
casos establecidos en el Reglamento de la Ley.”

 

“A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN (…)

 

22. Los documentos
sustentatorios de la declaración son: (…)

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o
contrato. (…) Para los despachos urgentes con declaración

numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía
previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura,
documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada
durante la regularización o la revisión post levante de despachos con garantía
previa, según corresponda.”

 

23. El jefe del
área que administra el régimen o la persona a quien este delegue ingresa al
SIGAD el rol de los funcionarios aduaneros que realizan la revisión
documentaria, el reconocimiento físico y la revisión post levante de despachos
con
 garantía previa. Asimismo puede disponer
la reasignación de los funcionarios aduaneros de acuerdo a la operatividad
del
 despacho y a la disponibilidad del
personal; registrando en el SIGAD el motivo de la reasignación y la fecha.”

 

“28. La revisión documentaria comprende las siguientes acciones: (…)

 

e) Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías
y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la
declaración cuente con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se
encuentre en uno o más de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal C
de la sección VII, dicha verificación será efectuada en la revisión post
 levante prevista para los despachos con
garantía previa, a fin de no suspender el levante de la mercancía.”

 

“31. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero
registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT lo
siguiente: a) En el despacho anticipado, con revisión documentaria antes de la
llegada de la mercancía cuya declaración fue asignada a canal naranja, se
muestra el mensaje “DILIGENCIA CONFORME”. El levante se otorga una vez que el
SIGAD haya validado la fecha de llegada del medio de transporte, que las
liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o
garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de

cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de
multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas
preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento
el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”. La revisión documentaria antes de la llegada
de la mercancía no es de aplicación para las declaraciones con despacho
anticipado tipo 04 (ZPAE) asignadas a canal naranja. b) En el despacho diferido
y urgente, el levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la
diligencia del funcionario aduanero, el ingreso y la recepción de la mercancía,
que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren
canceladas o garantizadas

según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza
generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al
despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas
preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento
el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.” “33. Otorgado el levante se entregan los
documentos sustentatorios al funcionario aduanero asignado a la revisión post
levante en los supuestos establecidos en el presente procedimiento, caso
contrario se remite al área correspondiente para su archivo.”

 

“B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

(…)

Despacho urgente

(…)

14. Luego de realizar la transmisión electrónica de
los datos y dentro del plazo señalado en el numeral
12 precedente, el despachador de aduana presenta, al
área que administra el régimen, copia autenticada de la declaración y de la
documentación sustentatoria así como del ticket de balanza, constancia de peso,
autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número
de los bultos o contenedores, o la cantidad de mercancía descargada. El
funcionario aduanero encargado emite la GED (segunda recepción) en original y
dos copias
.”

 

“C. REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA

 

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones que
cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentren
seleccionadas a canal naranja o rojo, para la determinación final de la deuda
tributaria aduanera, por encontrarse pendiente uno o más de los siguientes
supuestos :

a) Boletín Químico

b) Duda razonable

c) Regularización de declaraciones acogidas a los beneficios
tributarios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera
Peruano- Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº
27037.

d) Aplicación de indicadores de gestión de riesgo por la autoridad
aduanera.

 

 2. El funcionario aduanero
previo al ingreso de su
 diligencia de
levante registra el tipo de supuesto sujeto a revisión post levante. Esta
revisión se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha
del registro de la diligencia de levante, dicho plazo puede ser prorrogado para
el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.

 

3. El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones,
siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento
del levante: a) Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada
en el SIGAD por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión
documentaria. b) Valora las mercancías de acuerdo a lo
 establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC
y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo

del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a. c) Confirma o desvirtúa la duda
razonable iniciada. d) Verifica los beneficios tributarios declarados en la
declaración correspondientes al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano –
Colombiano, PECO y a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, Ley N°
27037. e) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración. f)
Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración. g)
Evalúa y registra el resultado del análisis físicoquímico en el SIGAD. h)
Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las

acciones penales, respecto a los supuestos previstos en el numeral 1
precedente, cuando corresponda i) Evalúa otros datos e información establecida
en norma expresa directamente vinculados a los supuestos previstos en el
numeral 1 precedente.

4. En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos
consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio
las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de
la SUNAT y se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo
104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por
pagar, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al
procedimiento específico “Sistema de

Garantías Previas a la Numeración de la Declaración” INPCFA –
PE.03.06. 5. El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser
visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del
levante.”

 

“D. CASOS ESPECIALES (…)

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o
fuerza mayor

 

9. La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del
despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por cuarenta y cinco días
calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los treinta días
calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a
satisfacción de la autoridad aduanera.

Para tal efecto, el dueño, consignatario o su representante presenta
dentro del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de
“Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código
3126), ante el área de trámite documentario de
 las intendencias de aduanas, en original y copia, con la documentación
que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo
130° de la Ley.” “12. Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el

sistema informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de
cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez.
El funcionario aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo
de la solicitud.”

 

Artículo 4.- Incorporación del numeral 14 en el literal D, de la
sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo”
INTA-PG.01-A (versión 2).

 

Incorpórase el numeral 14 en el literal D, de la sección VII del
Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión 2)
aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 10-2015-SUNAT/ 5C0000,
conforme al siguiente texto:

 

“D. CASOS ESPECIALES (…) “Prórroga para la destinación aduanera

 

14. El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida
en el artículo 132 de la Ley, conforme a lo establecido por los procedimientos
de Manifiesto de Carga INTA- PG.09 y de Garantías de Aduanas Operativas
INPCFA-PE.03.03.”

 

Artículo 5º.- Referencia al despacho excepcional Toda referencia al despacho excepcional en los Procedimientos
Generales de “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e
INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las
 resoluciones de Intendencia Nacional N° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N°
10-2015-SUNAT/5C0000 respectivamente, se debe

entender como despacho diferido.

 

Artículo 6º.- Referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén
o a la tarja al detalle

 

Toda referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén o a la tarja
al detalle, en los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo”
INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las
Resoluciones

de Intendencia Nacional N° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N° 10-2015-SUNAT/
5C0000 respectivamente, se debe entender como ingreso y recepción de la
mercancía.

 

Artículo 7º .- La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación,
con excepción de lo dispuesto en el numeral 8 de la sección VI y en el numeral
14 del literal D de la sección VII de los Procedimientos Generales de
“Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión
2), los cuales entran en vigor a partir de la vigencia de la modificación de
los artículos 187 y 237 del Decreto Supremo N° 010-2009-EF. Regístrese,
comuníquese y publíquese.

X
X