MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO GENERAL “REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO” INTAPG.26

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL

N° 12-2016-SUNAT/5F0000

 

Se ha dispuesto por norma de la referencia la modificación de:

 

las secciones II, III y V, el título y los numerales 6 y 14 de la
sección VI, el literal c) del numeral 7 y el literal a) y la parte
 inicial del literal c) del numeral 12 de la sección VII del
procedimiento general “Reimportación en el mismo estado” INTA-PG.26, aprobado
por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
090-2010/SUNAT/A, conforme a

los textos siguientes:

 

“II. ALCANCE

 

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que
intervienen en el procedimiento del régimen de Reimportación en el mismo
estado.”

 

 

“III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el
presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de
Desarrollo Estratégico Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de
Información, de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero y de las
intendencias de aduana de la República.”

 

“V. BASE LEGAL

 

– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el
27.6.2008 y normas modificatorias. – Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas
modificatorias.

– Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas
modificatorias. – Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444,
 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
– Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003 y normas
modificatorias. – Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
 Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el
27.8.2003, y normas modificatorias. – Texto Único Ordenado del Código
Tributario, Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas
modificatorias. – Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del
Decreto Legislativo N° 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada
por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N°
210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias. – Reglamento de
organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria, Resolución de
 Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y normas
modificatorias.”

 

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

 

(…)

Requisitos para la destinación

 

6. El régimen solo puede tramitarse en la modalidad de despacho
diferido y debe ser solicitado dentro del plazo de quince días calendarios
contado a partir del día siguiente del término de la descarga. A solicitud del
dueño o consignatario,
 presentada dentro
del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por
una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.”

 

“Remisión de información

 

14. Cada Intendencia de Aduana remite mensualmente, dentro de los
cinco primeros días de cada mes a la Gerencia de Cumplimiento de la Intendencia
de Gestión Operativa un reporte de las declaraciones de reimportación en el
mismo estado numeradas en el mes anterior, a fin que se verifique la existencia
de saldos a favor del exportador que se hubiese otorgado por efecto de la
exportación definitiva.”

 

“Recepción, registro y control de documentos

 

(…)

7. Los documentos sustentatorios son:

(…)

c) Comunicación del comprador o del transportista señalando el
sustento de la devolución o retorno.”

 

“Reconocimiento físico

(…)

12. (…)

a) Tratándose de admisión temporal para el perfeccionamiento activo o
admisión temporal para reexportación en el mismo estado: a1. Si no está
cancelada la cuenta corriente, remite la declaración al área encargada de estos
regímenes para que efectúen la reversión del descargo. a2. Si está cancelada la
cuenta corriente, verifica la garantía o la cancelación de los derechos arancelarios,
demás impuestos, intereses y recargos que correspondan a los insumos
incorporados en la mercancía que retorne.

(…)

c) Tratándose del procedimiento simplificado de restitución arancelaria:
(…)”

 

Artículo 2.- Referencia

 

Toda referencia a despacho excepcional en el procedimiento general de
“Reimportación en el mismo estado” INTA-PG.26, se debe entender como despacho diferido.

 

 

 

 

 

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