Interpretan alcances del artículo 97° de la Ley General de Sociedades / Resolución N° 024-2006-EF/94.10

Resolución N° 024-2006-EF/94.10

Se ha resuelto interpretar los alcances del artículo 97° de la Ley General de Sociedades, Ley 26887, que resultarán aplicables cuando se trate de valores objeto de oferta pública en el mercado de valores en los siguientes términos:

  • El dividendo preferencial a que se refiere el artículo 97° de la Ley 26887, puede consistir en una preferencia de cantidad, de rango o de una combinación de ambas, lo que debe estar claramente establecido en le estatuto, el que, además, debe contener, con todo detalle, los término, condiciones y plazos a los que se sujetan tanto los valores mismos como los derechos y las obligaciones de los titulares de las acciones sin derecho a voto.

  • Asimismo, se preciso que el segundo párrafo del articulo 97° de la Ley 26887, contiene un mandato imperativo que obliga al emisor a que, una vez aprobado el balance general o uno parcial por la Junta General de Accionistas que muestre la existencia de utilidades distribuibles, se proceda al reparto del dividendo preferencial en los términos, condiciones y plazos que pudieran haber sido establecidos por el estatuto, sin necesidad de acuerdo adicional de la Junta en el sentido de distribuir tales utilidades.
  • Sin embargo, en el caso que la preferencia de las acciones sin derecho a voto consista en el derecho de sus titulares de percibir el dividendo con anticipación al que corresponde a las demás acciones, se requerirá de acuerdo adicional de la Junta.

Finalmente, se señalo que a falta de disposición estatutaria sobre el monto de las utilidades distribuibles que deben repartirse como dividendo preferencial, cualquiera sea su modalidad, entre las acciones sin derecho voto, la Junta General de Accionistas deberá acordar la distribución integra de utilidades distribuibles que correspondan a las acciones sin derecho a voto, considerando su prorrata de participación en el capital social.

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