Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo/ D.S. N° 069-2007-EF

D.S. N° 069-2007-EF

Se ha modificado el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de la siguiente manera:

Se ha sustituido el numeral 5 del Artículo 5° del Reglamento, por el siguiente texto:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 5.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

5. MUTUO DE BIENES

En todos los casos en que la devolución se efectúe en dinero se considerará como una venta gravada con el Impuesto.

Artículo 5.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

5. MUTUO DE BIENES

En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en eel mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del Artículo 15° del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

De igual modo, se han incorporado los numerales 1 y 9 al Artículo 9° del Reglamento, con los siguientes textos:

Artículo 9.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetaran a las siguiente disposiciones:

1) Los servicio incluidos en el Apéndice V del Decreto se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presenten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar íntegramente en el extranjero.

No cumplen este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su presentación en el país.

9) Para efecto de los dispuesto en el numeral 7 del Artículo 33° del Decreto:

9.1. Se entenderá por:
a) Bienes nacionales: A los bienes muebles ubicados en el territorio nacional.
b) Exportación definitiva, despacho de exportación o salida definitiva: Al régimen aduanero de exportación definitiva, el cual se considerará realizado en la fecha de la regularización del régimen a la que hace referencia el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.
c) Comprador del exterior: Al comprador no domiciliado. A tal efecto, la condonación de no domiciliados se determinará conforme a la legislación del Impuesto a la Renta.
d) Documentos emitidos por un almacén aduanero o un almacén General de depósito a que se refiere el numeral 7 del artículo 33° del Decreto: A aquellos que cumplan conjuntamente con los requisitos mínimos señalados en el numeral 9.3 del presente Artículo.

9.2 La exportación definitiva de los bienes deberá efectuarse en un plazo no mayor:
a) A ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la emisión del documento por parte del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito; o
b) Al que permanezcan los bienes en el Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito que emitió el documento. Dicho plazo se ampliará por el tiempo que dure el trámite del régimen aduanero de exportación definitiva, siempre que los bienes sean retirados del almacén para su traslado a los lugares de embarque y remisión al exterior. En ningún caso este plazo podrá exceder al señalado en el literal a)

9.3 Los documentos que emita el Almacén Aduanero o el Almacén General de Depósito que garanticen la disposición de los bienes nacionales depositados en tales recientes a favor del comprador de exterior, deberán contener los siguientes requisitos mínimos de forma concurrente:
a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustenta la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que se establezca la SUNAT.
b) Lugar y Fecha de emisión.
c) El nombre, domicilio fiscal y RUC DEL Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.
e) El nombre del comprador del exterior que dispondrá de los bienes. Dicho nombre deberá coincidir con el consignado en la factura para realizar el despacho de exportación y en el documento de transporte.
f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.
g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su calidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.
h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del comprador del exterior en tales recintos.
i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el comprador del exterior, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.
j) El valor de venta de los bienes.
k) La fecha de entrega de los bienes de Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
m) Consignar como frase: "Certificado – Numeral 7 Artículo 33° Ley IGV".

9.4 No se considerará exportación a la venta a que se refiera el primer párrafo del numeral 7 del Artículo 33° del Decreto, sino una venta realizada en el territorio nacional, cuando:
a) Quien realice la exportación definitiva respecto de los bienes materia de dicha venta sea un sujeto distinto al vendedor original.
b) No se afectúe la exportación definitiva de los bienes o cuando habiéndose efectuado dicha exportación, ésta no se realizó dentro del plazo a que se refiere el numeral 9.2 del presente Artículo.
c) Habiéndose producido la exportación definitiva de los bienes, éstos han sido remitidos a sujeto(s) distinto(s) del comprador del exterior original.
d) Con anterioridad a la exportación definitiva de los bienes, se realice una o más ventas a sujetos distintos del comprador del exterior original. En este caso, las indicadas ventas también se considerarán realizadas en el territorio nacional.
e) No se empleen los documentos que se refiere el literal d) del numeral 9.1 del presente artículo.

9.5. Las ventas que se consideren realizadas en el territorio nacional de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, se entenderán gravadas o exoneradas del Impuesto de acuerdo con la normatividad vigente. Asimismo, se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece dicha normatividad.
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo establecido en el presente numeral.

Finalmente, se ha modificado el primer párrafo y el inciso a) del segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 046-96-EF

 

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 2.- El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras.

 

Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

a) El contribuyente podrá acogerse al presente Régimen, como máximo dos (2) veces al año.

Artículo 2.- El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras.

 

Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

a) El contribuyente podrá acogerse al presente Régimen, como máximo cuatro (4) veces al año.

 

X
X