Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas/D.L N°. 973

D.L. N° 973

El mencionado Decreto Legislativo, a los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada, establece, entre otras, las siguientes definiciones:

  • Adquisiciones comunes: A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas con el IGV.
  • Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente, que los califique para el goce del Régimen.
  • Compromiso de Inversión: Al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión.

Asimismo, se ha establecido que el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

De esta manera, podrán acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Suscribir un Contrato de Inversión con el estado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Asimismo, se precisa que los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5, 000, 000.00).
  2.  

  3. Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva debe ser igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.Dicho Contrato de Inversión, se refiere a uno de adhesión, por lo que el modelo será aprobado en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Además, debe ser suscrito por el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada- PROINVERSIÓN. Asimismo, éste deberá consignar cuando menos la siguiente información:
  1. Identificación de las partes contratantes y sus representantes, de ser el caso;
  2. El monto total de la inversión y las etapas en que se efectuará éste;
  3. El proyecto al que se destinará la inversión;
  4. El plazo para la realización de la inversión;
  5. El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas;
  6. Las causales de rescisión o resolución del contrato.

Para efectos del presente Régimen, debe entenderse a la etapa preproductiva como el período anterior al inicio de operaciones productivas. Dicho inicio se entiende como la explotación del proyecto. Asimismo, se considerará que los beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en le proyecto, incluido los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado. En cuanto al inicio de operaciones productivas, ésta se considerará respecto del proyecto materia del Contrato suscrito, sin embargo, en el caso de contratos que contemplen la ejecución del proyecto por etapas, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo Contrato de Inversión, sin que el inicio de una etapa impida el acceso al Régimen respecto de esa misma, siempre que se encuentre en etapa preproductiva.

Cabe precisar que, no procede el Régimen en los casos de: proyectos que se encuentren en etapas productivas, proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de Inversión y cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones anteriormente establecidas.

Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV, serán aprobados para cada Contrato de Inversión mediante la Resolución Suprema anteriormente señalada.

En cuanto al registro contable de las operaciones, las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Asimismo, la forma de devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento. En caso el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de dichas Notas de Crédito a efecto de cancelar las referidas deudas.

Cabe precisar que no podrá incorporarse en los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de normas sectoriales, ninguna disposición que implique el reconocimiento a gozar del presente Régimen.

Finalmente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de noventa (90) días calendario contados a partir del 10 de marzo de 2007, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del Reglamento.

Asimismo, la presente norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial "El Peruano", del Decreto Supremo que apruebe el Reglamento del Régimen, siendo de aplicación a los Contratos de Inversión que se suscriban a partir de su vigencia, salvo la modificación introducida por la Primera Disposición Complementaria del presente Decreto Legislativo al Decreto Supremo N° 059-96-PCM, la misma que rige a partir del 11 de marzo de 2007.

 

 

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