RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 00413-2020-PRODUCE
Artículo 1.- Modificar el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, el cual queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 3.- Establecer el período comprendido entre el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre como la nueva temporada de pesca, quedando prohibida su extracción desde las 00:00 horas del 01 de enero hasta las 24:00 horas del 28 o 29 de febrero de cada año, a fin de garantizar la conservación de este recurso.
El transporte, comercialización y/o almacenamiento podrá realizarse siempre y cuando se cuente con documentación indubitable y de fecha cierta que demuestre que el referido recurso haya sido extraído antes de la fecha de prohibición.”
Artículo 2.- Modificar el artículo 5 de la Resolución Ministerial N° 305-2004-PRODUCE, el cual queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 5.- Para efectos de la presente Resolución Ministerial, las especies incluidas bajo la denominación de langostino son las siguientes:
NOMBRE CIENTÍFICO |
NOMBRE COMÚN |
1. Litopenaeus vannamei |
Langostino blanco |
2. Litopenaeus stylirostris |
Langostino azul |
3. Litopenaeus occidentalis |
Langostino blanco |
4. Farfantepenaeus californiensis |
Langostino café, langostino pata amarilla |
5. Farfantepenaeus brevirostris |
Langostino rojo |
6. Xiphopenaeus riveti |
Langostino titi, langostino pomada |
7. Protrachypene precipua |
Langostino pomada, langostino amarillo, chino |
8. Sicyonia disdorsalis |
Langostino duro, langostino cáscara dura |
9. Sicyonia aliafinnis |
Langostino duro, langostino cáscara dura |
10. Rimapenaeus fuscina |
Langostino cebra, langostino tigre |
11. Rimapenaeus pacificus* |
Langostino cebra |
12. Rimapenaeus byrdi* |
Langostino tigre |
13. Trachysalambria brevisuturae* |
Langostino fijador liso |
* otras especies incluidas”.
Artículo 3.- Manténgase la vigencia de la Resolución Ministerial N° 486-2016-PRODUCE, que autoriza la actividad extractiva del recurso langostino café (Farfantepenaeus californiensis) en el ambiente marino y canales de marea del departamento de Piura, así como el transporte, comercialización y almacenamiento de este recurso, hasta que los indicadores biológicos que estime el Instituto del Mar del Perú – IMARPE señalen el inicio de la actividad reproductiva.
Artículo 4.- El Instituto del Mar del Perú – IMARPE efectúa el monitoreo de la actividad extractiva y el seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso langostino, debiendo informar y recomendar oportunamente al Ministerio de la Producción las medidas de ordenamiento pesquero que correspondan.
Artículo 5.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 6.- Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.