Sustituyen el Artículo 184° del Reglamento de la Ley General de Aduanas/ D.S. N° 034-2007-EF

D.S. N° 034-2007-EF

Se ha sustituido el Artículo 184° del Decreto Supremo N° 011-2005-EF que aprobó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por el siguiente texto:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

CAPÍTULO I
De las medidas preventivas

Artículo 184°.- A fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la autoridad aduanera puede disponer las medidas preventivas y transitorias de inmovilización o incautación de mercancías.

La inmovilización es el acto mediante el cual la autoridad aduanera dispone que las mercancías permanezcan en el almacén aduanero u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad del representante legal del almacén o de quien designe la autoridad aduanera, respectivamente.

La incautación consiste en la toma de posesión forzosa y traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.

El plazo de la inmovilización es de diez (10) días contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Por Resolución de Superintendencia se podrá disponer la prórroga por un plazo máximo de sesenta (60) días. Dentro de estos plazos, los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad aduanera.

CAPÍTULO I
De las medidas preventivas

Artículo 184°.- A fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la autoridad aduanera puede disponer las medidas preventivas y transitorias de inmovilización o incautación de mercancías.

La inmovilización es el acto mediante el cual la autoridad aduanera dispone que las mercancías permanezcan en el almacén aduanero u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad del representante legal del almacén o de quien designe la autoridad aduanera, respectivamente.

La incautación consiste en la toma de posesión forzosa y traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.

El plazo de la inmovilización es de diez (10) días contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Por Resolución de Superintendencia se podrá disponer la prórroga por un plazo máximo de sesenta (60) días. Dentro de estos plazos, los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad aduanera.

La SUNAT publicará en su portal institucional, bajo responsabilidad del titular de la Intendencia que ejecute las referidas medidas, la relación de las mercancías incautadas y/o inmovilizadas.

En el caso que tales medidas se ejecuten en la circunscripción de las Intendencias de Lima, la publicación se efectuará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la incautación y/o movilización, salvo que, por la magnitud del operativo, se justifique un plazo mayor que no podrá exceder de diez (10) días.

De ejecutarse las medidas en circunscripciones distintas a la indicada en el párrafo anterior, la publicación deberá efectuarse dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la incautación y/o movilización, salvo casos debidamente justificados por situaciones o hechos no imputables a la SUNAT.

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en un plazo de cinco (5) días contados a partir del 24 de marzo de 2007.

Finalmente, dicha modificación introducida al mencionado artículo será de aplicación a las incautaciones y/o movilizaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

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