DECRETO LEGISLATIVO N° 972
Se ha incorporado un párrafo al artículo 3° de la Ley del Impuesto a ala Renta, que regula el ámbito de aplicación de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, que optó por tributar como tal.
De igual modo, se ha sustituido el artículo 4° de la Ley, que regula la habitualidad en la enajenación de bienes de capital.
Asimismo, se ha incorporado un tercer párrafo al inciso c) del artículo 9° de la Ley, sobre las rentas de fuente peruana.
Acerca de los Ingresos inafectos, se han incorporado los incisos f), g), y h) del tercer párrafo del artículo 18° de la Ley.
Sobre las exoneraciones, se ha sustituido el inciso i) del artículo 19° de la Ley, que se refiere al tipo de interés de tasa fija o variable.
De igual manera, se ha sustituido el inciso b) del articulo 22° de la Ley, sobre rentas afectas.
Del mismo modo, se ha sustituido el inciso a), y se ha incluido como inciso k) del artículo 24° de la Ley, los cuales hacen mención a las rentas de segunda categoría.
Se ha incluido un segundo y tercer párrafo del inciso d) del articulo 28° de la Ley, que versa sobre las rentas de tercera categoría.
Respecto a la atribución de rentas proveniente de fondos de inversión y fideicomisos, se ha sustituido el primer y segundo párrafo del artículo 29°.
Asimismo, se ha sustituido el artículo 36° de la Ley, que refiere a la renta neta de la primera y segunda categoría.
Sobre la consolidación de resultados de personas naturales, se ha sustituido el articulo 49° de la Ley. Acerca de la consolidación de resultados de personas jurídicas se ha sustituido el primer párrafo del artículo 51° de la presente norma.
Igualmente, se ha incluido el artículo 52-A dentro del capítulo VII de la Ley, que se refiere a la renta neta de capital.
Se ha sustituido el articulo 53°, el cual regula las tasas aplicables a personas naturales domiciliados. Asimismo, se ha sustituido el artículo 54° que hace mención a las tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas. En cuanto a las tasas de las personas jurídicas no domiciliadas, se ha incluido el inciso h) del articulo 56°.
En lo referente a los agentes de retención se ha sustituido los incisos d) e) y segundo párrafo del artículo 71° de la norma, y se ha sustituido el primer párrafo del artículo 72° en cuanto a la retención de rentas de segunda categoría. De igual manera, se ha sustituido el inciso a) del tercer párrafo del artículo 76° de la Ley sobre rentas de no domiciliados por enajenación de bienes.
Se ha sustituido el inciso a) del primer párrafo del artículo 77-A, que regula a la sociedad de gestión colectiva como agente de retención.
Acerca de los pagos a cuenta de primera categoría, se ha sustituido el primer párrafo del artículo 84° de la ley.
Respecto a los pagos en la enajenación de bienes inmuebles, regulado en el artículo 84-A de la Ley, se ha sustituido el primer párrafo del mismo.
Las presentes modificaciones entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2009.
En las disposiciones complementarias transitorias se hace mención al arrastre de pérdidas de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, a la inafectación de intereses y ganancias de capital provenientes de bonos y sobre la valoración de la ganancia d capital proveniente de la enajenación de acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.
Finalmente, se han derogado las siguientes disposiciones:
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Los inciso h), l), ll) y lll) del artículo 19° de la Ley.
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El articulo 25-A de la Ley.
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El articulo 35° de la Ley.
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El tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley.
Las presentes modificaciones señaladas serán detalladas en el Informativo Legal.