D.S. N° 062-2006-EF
Se ha dispuso la modificación del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la certificación de recuperación del capital invertido en los siguientes términos:
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Se sustituye el inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal sentido se dispone que cuando se trate de la enajenación de bienes o derechos, el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° del reglamento.
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A su vez, la SUNAT con la información proporcionada sobre los bines o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los 30 días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.
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Cabe señalar que la certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las disposiciones siguientes:
-Tendrá validez por un plazo de 45 días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varía el costo computable del bien o derecho.
-En caso que a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.
-El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.
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Finalmente, se precisó que no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.