Modifican Procedimiento de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo INTA –PG.06 (V3)

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 564-2007/SUNAT/A

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 564-2007/SUNAT/A, se incorpora en la sección V del Procedimiento Activo INTA – PG.06 (versión 3), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000439-2005/SUNAT/A, el texto siguiente:

– Ley que sustituye el tercer párrafo del artículo 70° Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Ley N° 28877 publicada el 05. 08.06.

-Reglamento de la Ley N° 28877, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2007-EF publicado el 08.06.2007.

Se sustituye el numeral 20 de la sección VI del procedimiento de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo INTA-Pg.06 (versión 3), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000439-2005/SUNAT/A por el siguiente texto:

NORMA ANTERIOR

NORMA VIGENTE

Artículo 20.- Transferencia de mercancía admitida temporalmente:

La mercancía admitida temporalmente puede ser transferida a un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.

 

 

El segundo beneficiario asume las obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.
El plazo para regularizar el régimen de las mercancías transferidas será el que fije el segundo beneficiario, de acuerdo a la fecha de vencimiento de la garantía, o el que fije el sector competente a través de la autorización de ingreso temporal de mercancías restringidas, manteniéndose como mínimo el plazo original solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.

 

Artículo 20.- Transferencia de mercancía admitida temporalmente:

La mercancía admitida temporalmente y los productos intermedios elaborados con insumos admitidos temporalmente (compensadores, desperdicios, residuos o subproductos con valor comercial) pueden ser transferidos a un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.

El segundo beneficiario asume las obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.
El plazo para regularizar el régimen de las mercancías transferidas será el que fije el segundo beneficiario, de acuerdo a la fecha de vencimiento de la garantía, o el que fije el sector competente a través de la autorización de ingreso temporal de mercancías restringidas, manteniéndose como mínimo el plazo original solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.
Los insumos admitidos temporalmente incorporados o utilizados en el producto intermedio objeto de la transferencia pueden corresponder a más de una DUA – Admisión Temporal, y el plazo de vencimiento de la transferencia es la fecha de vencimiento del plazo máximo legal de la DUA – Admisión Temporal más antigua.

Así mismo, en el caso que las citadas declaraciones correspondan a diferentes intendencias de aduana, la administración y control de la transferencia estará a cargo de cualquiera de las intendencias de aduana involucradas que elija el beneficiario en su transmisión vía teledespacho de la transferencia.

De igual forma se incorpora el literal B.6 en la sección VII del procedimiento de Admisión Temporal mencionado, con el siguiente texto:

B.6 Transferencia de productos intermedios:

1.El producto intermedio a transferir puede ser compensador, desperdicio, residuo o subproducto con valor comercial. La transferencia de desperdicio, residuo o subproducto procederá siempre que se haya procedido a la regularización del producto compensador, entendiéndose como regularización en su exportación o transferencia.

2. La transferencia de producto intermedio se realiza únicamente con responsabilidad del segundo beneficiario cuya garantía debe cubrir el monto de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de la mercancía admitida temporalmente incorporada o utilizada en la producción del producto intermedio objeto de la transferencia (incluye el valor de la merma y desperdicio sin valor comercial) y cuando corresponda a los derechos antidumping o compensatorio, y el interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la DUA – Admisión Temporal hasta la fecha de aceptación de la transferencia, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de aceptación de la transferencia hasta el vencimiento de la garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen de Admisión Temporal.

3. Lagarantía por la transferencia de desperdicios, residuos o subproductos no debe comprender el interés compensatorio.

4. En la transferencia de productos intermedios elaborados con insumos admitidos temporalmente el segundo beneficiario (productor exportador) o despachador de aduana transmite vía teledespacho a la Intendencia de aduana que administrará la transferencia el Cuadro Insumo Producto (CIP) conforme lo indicado en los numerales 1 y 2 del literal A de la presente sección, consignando como mercancía admitida el productos intermedio sujeto de la transferencia, siempre que éste no haya sido transmitido previamente.

5. El primer beneficiario o el despachador de aduana en su representación, transmite vía teledespacho la información contenida en el formato de transferencia de productos intermedios (anexo 4-A), dentro de la vigencia del régimen y antes de entregar la mercancía al segundo beneficiario: en señala de conformidad del SIGAD le asignará el correspondiente número de transferencia.

6. El segundo beneficiario o el despachador de aduana presenta ante área de la intendencia de aduana que administra la transferencia el formato de transferencia de productos intermedios (anexo 4-A) debidamente numerado en original y copia, así como la garantía en original y copia hasta el primer día hábil siguiente de aceptada la transferencia por el SIGAD, en caso contrario el SIGAD dejará sin efecto la transferencia al segundo día hábil siguiente.

7. La mercancía objeto de la transferencia puede regularizarse bajo cualquiera de las modalidades previstas en el literal C de la presente sección con excepción de la reexportación.

A su vez, se sustituye el numeral 1, literal C.1 de la sección VII del referido procedimiento de Admisión Temporal, con el siguiente texto:

NORMA ANTERIOR

NORMA VIGENTE

C. REGULARIZACIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL
C.1 Exportación.-
1. El beneficiario del régimen confecciona la Relación Insumo Producto (RIP) (anexo 4), en estricta concordancia con lo declarado en su Cuadro de Insumo Producto (CIP) registrado en el SIGAD, debiendo proporcionársela al exportador cuando la exportación se realice a través de terceros.
Asimismo, a efectos del descargo de la cuenta corriente, debe transmitir la información contenida en la RIP mediante los medios electrónicos que proporcione la SUNAT, a partir de la aceptación de la regularización de la DUA – Exportación hasta antes de la ejecución de la garantía, la misma que será aceptada siempre y cuando la numeración de la DUA – Exportación se realice dentro de la vigencia de la DUA – Admisión Temporal debidamente garantizada. Cuando se trate de la regularización de mercancías admitidas temporalmente utilizadas en envases sometidos al sistema de corte y vaciado, se seguirá el procedimiento establecido en los numerales 11 al 17 siguientes.

 

C. REGULARIZACIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL
C.1 Exportación.-

1. El beneficiario del régimen formula la Relación Insumo Producto (RIP) (anexo 3), en estricta concordancia con lo declarado en su Cuadro de Insumo Producto (CIP) registrado en el SIGAD, debiendo proporcionársela al exportador cuando la exportación se realiza a través de terceros.

Asimismo, a efectos del descargo de la cuenta corriente, debe transmitirse vía teledespacho la información contenida en la RIP a la intendencia de aduana que administra el régimen o transferencia de producto intermedio, a partir de la regularización de la DUA – Exportación hasta antes de la ejecución de la garantía, la misma que será aceptada siempre y cuando la numeración de la DUA – Exportación se realice dentro de la vigencia de la DUA – Admisión Temporal o de la transferencia de producto intermedio debidamente garantizada. Cuando se trate de la regularización de mercancías admitidas temporalmente utilizadas en envases sometidos al sistema de corte y vaciado, se seguirá el procedimiento establecido en los numerales 11 y 17 siguientes.

Por otro lado, se sustituye el primer párrafo del numeral 1, literal C.3.1. de la sección VII del procedimiento de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo INTA-PG.06 (versión 3), por el siguiente texto:

NORMA ANTERIOR

NORMA VIGENTE

C.3NACIONALIZACIÓN
C.3.1. Dentro de la vigencia del régimen.-

1.El beneficiario o el despachador de aduana solicita, vía transmisión electrónica la nacionalización de la mercancía a la aduana donde numeró la DUA – Admisión Temporal. El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de la mercancía, de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la importación, los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, y el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la DUA – Admisión Temporal hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza deberá ser cancelada en la fecha de su emisión, en caso contrario, será anulada al día siguiente quedando sin efecto la solicitud de nacionalización.

 

C.3NACIONALIZACIÓN
C.3.1. Dentro de la vigencia del régimen.-

1.El beneficiario o el despachador de aduana solicita, vía transmisión electrónica la nacionalización de la mercancía a la aduana donde numeró la DUA – Admisión Temporal o la transferencia de producto intermedio.

El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de la mercancía, de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la importación, los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, y el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la DUA – Admisión Temporal hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza deberá ser cancelada en la fecha de su emisión, en caso contrario, será anulada al día siguiente quedando sin efecto la solicitud de nacionalización.

Así como también se sustituye la sección "anexos" del procedimiento de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo INTA-PG.06 (versión 3), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000439-2005/SUNAT/A, por el siguiente texto:

4-A. Transferencia de Producto Intermedio. Instructivo Transferencia de Producto Intermedio.

Finalmente, se sustituye el anexo 3 y su instructivo de llenado por el formato de Relación Insumo Producto que forma parte de la presente Resolución. También se incorpora el anexo 4-A referido al formato de Transferencia de Producto Intermedio (Ley N° 28877) y su correspondiente instructivo de llenado que forma parte de la presente Resolución.

Cabe resaltar que la presente Resolución entrará en vigente el 4 de febrero del 2008.

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