Modifican artículo del Reglamento de la Ley General de Aduanas y del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional. / D.S. N° 076-2007-

D.S. N° 076-2007-EF

Mediante esta disposición se establece la incorporación de un párrafo al artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y la sustitución del artículo 28 del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional.

Artículo 78:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

Para el despacho de importación o exportación de mercancías que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía del país, se requerirá de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho

 

El texto anterior sigue vigente, sólo se incorporó en siguiente párrafo:

 

 

En caso de exportaciones con fines comerciales que no excedan de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2000,00), la Declaración Simplificada de Exportación debe estar amparada en la factura o en la boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS y de la documentación que corresponda.

Artículo 28:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

El control aduanero para la descarga y la carga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.

La intendencia de aduana autoriza excepcionalmente la descarga o carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados.

En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario presenta a la autoridad aduanera la solicitud correspondiente, adjuntando copia del documento de transporte o factura según corresponda, y demás documentación sustentatoria.

 

28.1 A requerimiento del exportador, las mercancías con fines comerciales que se embarquen con destino al exterior podrán declararse en una declaración simplificada o en una que consolide a diferentes exportadores. El valor por envío y por exportador no podrá exceder de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2000,00) ni de cincuenta (50) kilogramos de peso por envío.

28.2 La exportación con fines comerciales debe estar amparada en la factura o en la boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS.

28.3 Tratándose de una declaración simplificada consolidada, el concesionario postal debe declarar en una serie distinta cada mercancía con su respectiva subpartida nacional, documento de transporte, exportador, cantidad, unidades físicas, peso y valor FOB, utilizando las series que sean necesarias en caso que la factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS ampare más de un tipo de mercancía. Adicionalmente debe transmitir la relación consolidada de exportadores con el detalle de los citados comprobantes de pago, según modelo que determine la SUNAT.

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