Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas.

Ley N° 29239.

Mediante la presente ley se establecen las medidas de control para el cumplimiento de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (suscrita por el Estado Peruano el 13 de enero de 1993), aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 26465.

Las disposiciones contenidas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas que realicen en el territorio nacional, incluido el dominio marítimo y aéreo, las actividades descritas en la mencionada convención, y que se relacionan con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, transferencia, ingreso y salida del territorio nacional, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y3 de la ya reiterada Convención, así como sustancias químicas orgánicas definidas, y que en mayor detalle obran descritas en la presente ley.

Asimismo, la ley crea el Consejo Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (CONAPAQ), institución que se encargará de ejercer las funciones de Autoridad Nacional en la materia. Esta institución estará integrada por un representante de los Ministerios de Relaciones Exteriores (quién la presidirá), de la Producción, del Interior, de Defensa, de Justicia y de Salud; así como, por un representante del Ministerio Público, de la SUNAT y de la Sociedad Nacional de Industrias.

Por otro lado, la Ley dispone modificar el artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información, agregándole el numeral f) sobre la información contenida en los Reportes de actividades con sustancias químicas tóxicas.

Finalmente, esta ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario, contados desde la publicación de su reglamento, el mismo que será aprobado mediante decreto supremo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario desde la publicación de la presente ley.

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