Ley que sustituye la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la pequeña minería y minería artesanal/ Ley N° 28992

Ley N° 28992

Se ha sustituido la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27651, conforme al siguiente texto:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

Tercera.- El incumplimiento del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé que la edad mínima de trabajo no debería ser inferior a los catorce (14) años, será sancionado conforme a las reglas previstas en la vía administrativa.

El incumplimiento del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé que la edad mínima de trabajo no debería ser inferior a los catorce (14) años, será sancionado conforme a las reglas previstas en la vía administrativa.

Tercera.- Se prohibe el trabajo de las personas menores de 18 años de edad en cualquiera de las actividades mineras a las que se refiere la presente Ley. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser retirados o a mantenerse al margen de esta actividad laboral que representa un riesgo para su salud y seguridad, y a gozar prioritariamente de las medidas de protección que establece el Código de los Niños y Adolescentes.

Las familias de los niños que han sido retirados del trabajo minero o se mantienen al margen de esta actividad tendrán prioridad para acceder a programas sociales de lucha contra la pobreza y promoción del empleo, siempre y cuando demuestren, ante la autoridad competente, el cumplimiento de las reglas de protección a los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, se ha encargado al Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo la determinación de las sanciones y penalidades a los empleadores que la incumplan.

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