Ley que modifica los artículos 266°, 267°, 268°, 269° y 291° del Código de Procedimientos Penales/ Ley N° 28947

Ley N° 28947

Se han modificado los artículos N°s.266°, 267°, 168°, 269° y 291° del Código de Procedimientos Penales, los cuales versan sobre la unidad de audiencia, suspensión de apertura por incurrencia y reinicio, suspensión excepcional, suspensión por enfermedad, nuevas designaciones en caso de incurrencia por enfermedad, así como la suscripción de las actas. Dichas modificaciones son las siguientes:

 

Código de Procedimientos Penales

 

Ley N° 28947

 

Artículo 266º.-

Iniciado el Juicio Oral, continuará en audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Si a una audiencia dejara de concurrir alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado, su defensor o un testigo cuya declaración, a juicio del Tribunal, se considera indispensable, la suspenderá de inmediato tomándose las medidas que juzgue necesarias para su prosecución.

Cuando, después de iniciado el Juicio Oral, se produjera la jubilación o cese de uno de los miembros integrantes, éste será reemplazado por el Magistrado llamado por Ley, sin interrumpirse el juicio, a condición de que el reemplazante continúe interviniendo con los otros dos miembros. El Ministerio Público será reemplazado con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 22º y 92º de su Ley Orgánica.

La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los miembros del Tribunal, no les impide participar en la votación de las cuestiones de hecho y de la pena

Artículo 266º.-

Iniciado el Juicio Oral, la audiencia se desarrollará en un solo acto hasta la fase de alegatos, de ser necesario se realizarán sesiones consecutivas.

Si a la sesión de audiencia, realizada antes de los alegatos, dejara de concurrir alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado o defensor, ésta se suspenderá de inmediato tomándose las medidas que juzgue necesarias para su prosecución. De igual manera se procederá cuando se requiera la declaración de los agraviados, testigos o peritos.

Si después de iniciado el Juicio Oral, se produjera la jubilación, cese, renuncia, fallecimiento, licencia o vacaciones no regulares de uno de los miembros integrantes, éste será reemplazado por el Magistrado llamado por Ley, sin interrumpirse el juicio, a condición de que el reemplazante continúe interviniendo con los otros dos miembros. Producido el reemplazo de un miembro del tribunal después de los alegatos, éstos se anularán y reprogramarán, en un plazo máximo de ocho(8) días.

Artículo 267º.-

El Juicio Oral podrá suspenderse hasta por ocho días hábiles. No serán de cómputo los días de suspensión del Despacho por fuerza mayor o por causas imprevistas. Cuando la suspensión durase más de ese término se dejarán sin efecto las audiencias ya realizadas, señalándose día y hora para un nuevo Juicio Oral

Artículo 267º.-

El Juicio Oral podrá excepcionalmente suspenderse hasta por ocho (8) días mediante resolución debidamente fundamentada. No serán de cómputo los días de suspensión del Despacho por fuerza mayor o por causas imprevistas. Cuando la suspensión durase más de ese término se dejarán sin efecto las audiencias ya realizadas, señalándose día y hora para un nuevo Juicio Oral

Artículo 268º.-

Podrá también suspenderse el Juicio Oral en la forma prevista por el Artículo anterior, cuando sobreviniera enfermedad repentina a un miembro del Tribunal, al acusado o testigo cuya declaración sea indispensable; la audiencia continuará, previa citación, al día siguiente de cesar ese impedimento, siempre que éste no dure más del término señalado en el artículo 267º

Artículo 268º.-

Podrá también suspenderse el Juicio Oral cuando sobreviniera enfermedad repentina a un miembro del Tribunal, acusado, testigo o perito, cuya declaración sea indispensable; la audiencia continuará, previa citación, al día siguiente de cesar ese impedimento, siempre que éste no dure más del término señalado en el artículo 267º

Artículo 269º.-

Vencido el sexto día de suspensión de una audiencia, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse antes del término previsto en el Artículo 267º, será reemplazado, hasta antes de la acusación oral, por el llamado por Ley.

Si el defensor de un acusado no concurre a la audiencia, será sustituido por el que designe el procesado. A falta de esa designación, el Tribunal nombrará al defensor de oficio, si en la audiencia siguiente continúa la inconcurrencia del Defensor Titular.En caso de enfermedad del acusado se suspenderá la prosecución del Juicio Oral en la forma prevista en el artículo 267º. Vencido ese término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad, y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con la concurrencia obligatoria de su defensor. Si el juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria.

 

Artículo 269º.-

Vencido el cuarto día de suspensión a que se refiere el artículo 267°, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse será reemplazado por una sola vez por el llamado por Ley, prosiguiéndose el juicio de acuerdo a su estado.

Si el defensor de un acusado no concurre a la audiencia, será sustituido por el que éste designe, quien se avocará de inmediato. A falta de esa designación, el Tribunal nombrará al defensor de oficio, mientras continúe la inconcurrencia del Defensor Titular.En caso de enfermedad del acusado se suspenderá la prosecución del Juicio Oral en la forma prevista en el artículo 267º. Vencido ese término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad, y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con la concurrencia obligatoria de su defensor. Si el juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria.

 

Artículo 291.- El acta de las audiencias contendrá una síntesis de lo actuado en ellas, será leída antes de la sentencia y firmada por los miembros de la Sala, el Fiscal, el abogado de la parte civil y el defensor del acusado, dejándose constancia, en su caso, de la negativa de estos últimos a firmarla. Se harán constar las observaciones al acta que estimen conveniente los citados sujetos procesales.

En caso de sesiones consecutivas el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, por disposición expresa de la Sala su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría con una anticipación no menor a dos horas antes del comienzo de la sesión de audiencia.

Artículo 291.- El acta de la audiencia será leída antes de la sentencia y firmada por el Presidente y Secretario de la Sala, dejándose constancia de las observaciones formuladas por las partes procesales.

En caso de sesiones consecutivas de la audiencia el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, y bajo responsabilidad, su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría con una anticipación no menor de cuatro (4) horas antes del comienzo de la sesión de audiencia.

 

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