LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Y QUE AMPLÍA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 054-97-EF, Y QUE AMPLÍA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

LEY N° 30425

 

Mediante la presente Ley, se prorroga el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, hasta el 31 de diciembre de 2018.

Asimismo, se incorporan las siguientes disposiciones:

  • Como opción del afiliado, se incorpora la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (TUO), la cual permite que el afiliado a partir de los 65 años de edad pueda elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. En ese sentido, el afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal, lo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada.

  • Como obligación del empleador de retener los aportes, se incorpora un último párrafo al artículo 34 del Texto Único Ordenado antes mencionado, el cual determina que las pretensiones que buscan recuperar aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles, es decir, que no pueden perder vigencia o validez.

  • Como alcance, se incorpora un párrafo final al artículo 40 del TUO mencionado, el cual determina que el afiliado al SPP podrá usar, excepcionalmente, el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario para la compra de una primera vivienda en cualquier momento de su afiliación.

  • Finalmente, en cuanto a la Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal, se incorpora el articulo 42-A al TUO, el cual dispone que también procede la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnostico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez, y en caso que el afiliado no cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes antes referidos.

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, es decir, 22 de abril del 2016.

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