LEY Nº
30548
Mediante la presente ley se modifica el primer párrafo del
artículo 2 del Decreto Legislativo 1283, Decreto Legislativo que establece
medidas de simplificación administrativa en los trámites previstos en la Ley
29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y modifica artículos de esta ley,
conforme al texto siguiente:
“Artículo 2. Aprovechamiento de frutos y semillas silvestres
El aprovechamiento exclusivo de frutos y semillas
silvestres, mediante su recolección y que no implique la tala o tumba del
individuo del que proviene, no requiere plan de manejo. Para dicho
aprovechamiento se debe contar con los títulos habilitantes regulados en los
artículos 69 y 70 de la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, según sea
el caso, los que deben contener las obligaciones técnicas que deben cumplirse
para garantizar el manejo sostenible, incluyendo el compromiso de no talar o
tumbar el individuo. (…)”.