LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1251, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1224, LEY MARCO DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA MEDIANTE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Y PROY

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
1251, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1224, LEY MARCO
DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA MEDIANTE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Y
PROYECTOS EN ACTIVOS

 

LEY
Nº 30594

Mediante la presente ley se modifican los artículos 16, párrafo 16.5, y 22, párrafo 22.3, del
Decreto Legislativo 1251, Decreto Legislativo que modifica el Decreto
Legislativo 1224, Ley Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante
Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, conforme a los siguientes
textos:

“Artículo 16. Opiniones previas

(…)

16.5 El Informe Previo de la Contraloría General de la
República respecto de la versión final del contrato de Asociación Público
Privada, así como de las modificaciones contractuales que correspondan,
únicamente puede referirse a aquellos aspectos que comprometan el crédito o la
capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del artículo 22
de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin
perjuicio de control posterior.

(…)”.

“Artículo 22. Modificaciones Contractuales

(…)

22.3 Culminado el proceso de evaluación conjunta, el
Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local evalúa y sustenta las
modificaciones contractuales; y solicita la opinión no vinculante del organismo
regulador respectivo en los proyectos bajo su competencia, y tratándose de
materias de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, debe requerirse
la opinión previa favorable de dicho Ministerio. Los acuerdos que contengan
modificaciones al contrato de Asociación Público Privada que no cuenten con
opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, no surten
efectos y son nulos de pleno derecho.

El proceso de modificación contractual regulado en el
presente artículo, requerirá la participación de la Contraloría General de la
República, a través de la emisión de un informe previo, en un plazo máximo de
diez días hábiles, el cual será solicitado una vez concluido el proceso de
evaluación conjunta. Dicho informe previo no es vinculante y deberá contener
opinión sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad
financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley
27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General
de la República. Es emitido sin perjuicio del control posterior”.

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