Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil/Ley No. 29057

Mediante esta Ley se modifican los artículos 208°, 448°, 449°, 475°, 486°, 488°, 546°, 547°, 574° y 585° del Código Procesal Civil de la siguiente manera:

 

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 203. Citación y concurrencia personal de los convocados.

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso.

Artículo 208. Actuación de las pruebas.

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes.

 

 

Artículo 448. Medios probatorios de las excepciones.

Sólo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven.

Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.

Artículo 475. Procedencia.

 

Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo;

2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal;

3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo;

4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

5. La ley señale.

Artículo 486.Procedencia.

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto;

2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;

3. Responsabilidad civil de los Jueces;

4. Expropiación;

5. Tercería;

6. Impugnación de acto o resolución administrativa;

7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de veinte y hasta trescientas Unidades de Referencia Procesal;

8. Los que no tienen una vía procedimiental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y

9. Los que la ley señale.

Artículo 488. Competencia.

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal.

Artículo 546.Procedencia.

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. Separación convencional y divorcio ulterior;

3. Interdicción;

4. Desalojo;

5. Interdictos;

6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y

8. Los demás que la ley señale.

Artículo 547.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.

En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.

 

Artículo 574. Intervención del Ministerio Público.

El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.

 

Artículo 586. Sujetos activo y pasivo en el desalojo.

Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.

Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.

 

 

Artículo 203. Citación y concurrencia personal de los convocados.

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso.

 Artículo 208. Actuación de las pruebas.

En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

Artículo 448. Medios probatorios de las excepciones.

Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven.

 

Artículo 475. Procedencia.

 

Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:

 1.No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su tramitación

2.La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal.

3.Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia.

4.El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y

5.Las demás que la Ley señale.

Artículo 486.Procedencia.

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto;

2. Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación de áreas o linderos;

3. Responsabilidad civil de los Jueces;

4.Expropiación;

5. Tercería;

6.Impugnación de acto o resolución administrativa;

7.La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal

8.Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y

9. Los demás que la Ley señale

Artículo 488. Competencia.

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles.

Artículo 546.Procedencia.

Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. Separación convencional y divorcio ulterior;

3. Interdicción;

4. Desalojo;

5. Interdictos;

6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;

7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor cien Unidades de Referencia Procesal; y

8. Los demás que la ley señale.

Artículo 547.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles.

Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.

En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de Cincuenta Unidades de Referencia Procesal

o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.

En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta cincuenta unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado.

Artículo 574. Intervención del Ministerio Público.

En los procesos a que se refiere este subcapítulo, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y como tal no emiten dictamen.

Artículo 586. Sujetos activo y pasivo en el desalojo.

La restitución de un predio se tramita con arreglo lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subacapítulo.

Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no se opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.

Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85° de este Código.

 

Finalmente, se ha dispuesto derogar el inciso 6) del artículo 305° del Código Procesal Civil, agregado por la Ley No. 28524.

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