Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales de zarzamora de origen y procedencia Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0013-2020-MINAGRI-SENASA-DSV

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales de zarzamora (Rubus subg. Rubus (Eubatus) spp.) de origen y procedencia Estados Unidos de América, de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanida Agraria – SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

2. El envío deberá estar acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen:

2.1 Declaración adicional:

2.1.1 Las semillas proceden de lugares de producción o semilleros registrados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen.

2.1.2 Las semillas proceden de plantas inspeccionadas durante su crecimiento vegetativo. Estas plantas han sido evaluadas por técnicas analíticas de laboratorio anualmente y están libres de: Arabis mosaic virus, Blackberry chlorotic ringspot virus, Blackberry virus Y, Raspberry bushy dwarf virus, Tobacco streak virus (indicar método de diagnóstico).

3. Los envases serán nuevos y de primer uso, libres de tierra y cualquier material extraño al producto autorizado, debidamente rotulados con la identificación del producto, número de lote y país de origen.

4. El importador deberá contar con su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

5. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

6. El Inspector de Cuarentena Vegetal tomará una muestra del producto importado para remitirla a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fin de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciocho (18) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por el SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

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