Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC

DECRETO SUPREMO Nº 017-2020-MTC

Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

Modifícase la Trigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

“Trigésima Tercera.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores

33.1. Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, de acuerdo a lo siguiente:

a) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito nacional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial.

b) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito regional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

c) La autorización emitida para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito provincial, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

33.2. Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, en los ámbitos nacional, regional y provincial; podrán realizar dicha modalidad, de acuerdo a lo siguiente:

a) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.

b) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito regional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.

33.3. Los transportistas señalados en los numerales 33.1 y 33.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

33.4. Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refiere el numeral 33.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

33.5. Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de octubre de 2020. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata.

33.6. Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 33.5, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la finalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata.

33.7. El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 33.1 o 33.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación.

33.8. En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fiscalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.

33.9. Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en el numeral 33.1, de la presente disposición, pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje.

33.10. Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en los numerales 33.1 o 33.2, según corresponda, de la presente disposición, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificada con el código C4b del Anexo 1 del presente Reglamento.

33.11. Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional deben proporcionar al conductor: (i) el contrato del servicio en original o copia, el cual debe contener la siguiente información mínima: las partes que suscriben el contrato, el tipo de servicio, la fecha y el horario de prestación del servicio; y (ii) el manifiesto de usuarios manual, el cual debe contener la siguiente información mínima sobre los usuarios del servicio: nombres; apellidos; edad; documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; así como origen y destino. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento.

33.12. La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional.

33.13. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.

33.14. Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, además de contar con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, pueden utilizar la flota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 33.4.

b) A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral únicamente podrán utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.

c) Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje.

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