Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. / D.S. N° 085-2007-EF

D.S. N° 085-2007-EF

Mediante la presente norma se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

Reglamento del Procedimiento de Fiscalización – SUNAT

Inicio del Procedimiento

El procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento.

De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.

El agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscalizado con el Documento de Identificación Institucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de Identidad.

Del mismo modo, el sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador.

De la documentación

Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.

1.Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un lazo para la misma, el AGENTE Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que se debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no debe ser menor a dos (2) días hábiles.Si el sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará el resultado del Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada.

2.Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizador que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

3.Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.

También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia.

La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento.

Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos:

1.Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga.

2.Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles.

3.Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.

Cierre del Requerimiento

Asimismo, en el tema del cierre del Requerimiento se explica que el cierre del primer requerimiento se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. En el caso, que el Sujeto Fiscalizado no presente o exhiba la totalidad de lo requerido se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento.

Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello, se entenderá, en dicho día, iniciado el plazo a que se refiere el artículo 62°-A del Código Tributario, siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. En esta última fecha, se deberá realizar el cierre del Requerimiento.

En los demás Requerimientos, se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento, la fecha otorgada en caso de una prórroga; y, culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento. De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en el que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento.

Conclusiones del Procedimiento

Por otro lado, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización se comunican a través de un Requerimiento, como lo establece el artículo 75° del Código Tributario. El Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él.

En cuanto al Procedimiento de Fiscalización, éste concluirá con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos.

En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto e el artículo 155° del Código Tributario.

Plazo del Proceso de Fiscalización

Se debe tener en cuenta que el plazo establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable para el Procedimiento de Fiscalización.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62°-A del Código Tributario, se considerará lo siguiente:

a)Tratándose de las pericias, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje.

b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países, el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades.

c)Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.

d)Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado, se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT.

e)Tratándose de los procesos judiciales:

I.iniciados con anterioridad al inicio del cómputo dl plazo establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde la fecha en el que el Sujeto Fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación en el proceso judicial, según las normas de la materia.

II. Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario, se suspenderá el citado plazo desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta la culminación.

III.Que ordenen la suspensión de la fiscalización, se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento.

f) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas, el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada.

g) De concurrir dos o más causales, la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal.

Se debe tener cuenta que el Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del articulo 92° del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Cabe señalarse, la falta de presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75° del código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario

De realizarse una fiscalización a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará se aplicará lo dispuesto en el Titulo I y en las Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento, con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8°.

Finalmente, se debe tener en cuenta que no serán aplicables a los Procedimientos de Fiscalización que se encuentren en trámite:

a)Los requisitos mínimos de los documentos, respecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo

b)El inicio del Procedimiento de Fiscalización conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1°

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