DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA VIGILANCIA ELECTRONICA PERSONAL

DECRETO LEGISLATIVO

N° 1322

El día de hoy, viernes 6 de enero se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1322, que tiene como objeto regular la vigilancia electrónica personal como alternativa de restricción en las medidas coerción procesal, como un tipo de pena aplicable por conversión o su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario. La norma busca contribuir con la disminución de los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a través de la vigilancia electrónica sobre personas procesadas o condenadas, disminuyendo los costos de medidas penales como el internamiento y efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y, con ello, reducir la reincidencia de aquellos que son monitoreados.

 

La finalidad de la implementación de los mecanismos de vigilancia electrónica responde a la finalidad de monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.

Asimismo, se ha dispuesto que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el calendario oficial, realizando un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, según corresponda, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

El presente Decreto Legislativo se aplicará a los procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos previstos para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 de la presente norma.

GENERALIDADES

La vigilancia electrónica personal procede:

  • Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años.

  • Para el caso de los condenados, que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años.

  • Están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N° 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias;

  • Tampoco procede para aquellos que tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.

Asimismo, se dispone que para el otorgamiento de la vigilancia electrónica se da prioridad a:

  • Las personas mayores de sesenta y cinco años.

  • Las personas que tengan enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

  • Las personas que tengan discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

  • Las mujeres gestantes.

  • Las mujeres con hijos(as) menores a tres años.

  • La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que tenga discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

 

 

Si durante el periodo de ejecución de la vigilancia electrónica personal el procesado o condenado incumple con las reglas de conducta impuestas, el juez, según el caso, puede:

  • Amonestar al infractor, frente al incumplimiento de una regla de conducta impuesta o cuando el INPE comunique una alerta leve.

  • Revocar la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario si, durante la ejecución de la vigilancia electrónica personal, el procesado o condenado haya reincidido en la comisión de un nuevo delito, se haya dictado prisión preventiva en un proceso distinto, haya infringido reiteradamente alguna regla de conducta, dañe el dispositivo o el servicio de tal manera que impida el monitoreo o control; o cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave.

  • Comunicada la resolución que revoca la medida impuesta o cumplida que sea la misma, se procede a la diligencia de desinstalación del dispositivo electrónico, dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional.

El reglamento de la presente norma regula las alertas leves, graves y muy graves.

La presente norma entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según calendario oficial que será aprobado por Decreto.

Por último, se ha dispuesto que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta (60) días calendario de publicada la presente norma, publique el reglamento de la presente norma.

De esta manera, se ha procedido a derogar los artículos 1, 2, 3, 3-A, 8, 9 y 10 de la Ley N° 29499 y sus modificatorias, Ley que establece la vigilancia electrónica personal.

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