Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 28194- Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía/ Decreto Legislativo N° 975

Decreto Legislativo N° 975

Se ha sustituido el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:

artículo 4° de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:

                              Texto Anterior                                                         Texto Vigente

El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500).

El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

Asimismo, se ha sustituido el inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:

                                 Texto Anterior                                                                    Texto Vigente

Créase con carácter temporal el "Impuesto a las Transacciones Financieras".

El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

Créase con carácter temporal el "Impuesto a las Transacciones Financieras".

El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:

 

j) La entrega de fondos al cliente o al deudor la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquellos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

De igual manera, se ha sustituido el texto del artículo 10° de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:
                                   
                                      Texto Anterior                                                            Texto Vigente

El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12, las alícuotas siguientes:

 

Vigencia                                                            Alícuota
Desde la fecha de vigencia de                              0.10%
la presente Ley
Desde el 1 de enero de 2005                                0.08%
Desde el 1 de enero de 2006
hasta el 31 de diciembre de 2006                         0.06%

El impuesto establecido en el presente Capítulo solo regirá hasta la fecha establecida en el artículo 23° de la presente Ley.

Se establece el cronograma para la reducción gradual de la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras. El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12° de la Ley, las alícuotas:

Vigencia                                                           Alícuota
A partir del 01 enero de 2008 hasta             0.07%
e
l 31 de diciembre de 2008

A partir del 01 enero de 2009 hasta             0.06%
el 31 de diciembre de 2009

A partir del 01 enero de 2010                        0.05%

Asimismo, se ha sustituido el primer y tercer párrafo del artículo 11° de la Ley N° 28194, por los siguientes textos:

                                             Texto Anterior                                       Texto Vigente

Están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo.

 

(…)

Mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), q), r), u), v) y w) del Apéndice.

Están exoneradas del Impuesto, durante el plazo de vigencia de éste, las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo.

(…)

Mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), n), q), r), u), v) y w) del Apéndice.

De igual manera, se ha sustituido el inciso d) del artículo 14° de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:

                                      Texto Anterior                                                        Texto Vigente

En los supuestos establecidos en el artículo 9, la obligación tributaria nace:
(…)

d) Al recaudar o cobrar el dinero, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9.

(…)

En los supuestos establecidos en el artículo 9, la obligación tributaria nace:
(…)

d) Al entregar el dinero recaudado o cobrado, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9.

(…)

Asimismo, se ha sustituido el segundo párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:

                                 Texto Anterior                                                                   Texto Vigente

El Impuesto será declarado y pagado por:

(…)

La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información:

 

1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente.
2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9. 3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido.

 

El Impuesto será declarado y pagado por:

(…)

La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información:

 

1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente.
2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido por las acreditaciones en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9°, diferenciando aquellas provenientes del exterior.
3. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por los débitos en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9°, diferenciando aquellas destinadas al exterior.
4. Monto acumulado de giros o envíos de dinero, a que se refiere el inciso e) del artículo 9°, diferenciando aquellos provenientes del exterior o destinados al exterior.
5. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en los numerales 2 al 4, con indicación del impuesto retenido o percibido.

Del mismo modo, se ha sustituido el inciso t) del Apéndice de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:

                                Texto Anterior                                                                       Texto Vigente

APÉNDICE

OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

(…)
t) La acreditación o débito en las cuentas que los Fondos Mutuos, Fondos Colectivos, Fondos de Inversión, los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y Sociedades de Propósito Especial, mantienen en empresas del Sistema Financiero exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública o patrimonios de propósito exclusivo que respalden la emisión de valores por oferta pública, respectivamente.

(…)

APÉNDICE

OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

(…)
t) La acreditación o débito en las cuentas que los Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Sociedades de Propósito Especial y Fondos Colectivos mantienen en empresas del Sistema Financiero exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública, patrimonios de propósito exclusivo que respalden la emisión de valores por oferta pública, y fondos constituidos por los aportes de los asociados de las empresas administradoras de fondos colectivos, respectivamente.
(…)

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 16 de marzo en el Diario Oficial El Peruano, excepto; las modificaciones introducidas respecto a los montos a partir del cual se utilizarán Medios de Pago, de la alícuota y lo de la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras, los mismos que están señalados en los artículos 1°, 3°, y 6° del Decreto; respectivamente, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 2008.

Finalmente, por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de noventa días (90) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo, se expedirá el nuevo Texto Ünico Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

 

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