Confirman la R.D. Nº 135-2014-OEFA/DFSAI que sancionó a Empresa Administradora Chungar S.A.C. y establecen precedente de observancia obligatoria respecto a la determinación de los alcances del artícul

Res. N° 021-2014-OEFA/TFA-SEP1.-

Disponen la confirmación de la Resolución Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI del 28 de febrero de 2014, que sancionó a Empresa Administradora Chungar S.A.C. por infringir lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM.

Asimismo, declaran que de acuerdo con el numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley Nº 29325, concordante con el numeral 1 del artículo VI de la Ley Nº 27444, y el literal d) del numeral 8.1 del artículo 8º del Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución Nº 032-2013-OEFA/CD, la presente resolución constituye precedente administrativo de observancia obligatoria respecto a la determinación de los alcances del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, en los siguientes términos:

“El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM impone al titular minero dos obligaciones consistentes en: (i) adoptar con carácter preventivo, las medidas necesarias para evitar e impedir que las emisiones, vertimientos, desechos, residuos u otros que se produzcan como resultado de las actividades realizadas o situaciones generadas en sus instalaciones, puedan tener efectos adversos en el ambiente. Para que se configure el incumplimiento de dicha obligación no es necesario que se acredite la existencia de un daño al ambiente, bastando únicamente la verificación de que el titular minero no adoptó medidas de prevención necesarias en resguardo del ambiente ante una posible afectación como producto de su actividad minera; y, (ii) no exceder los límites máximos permisibles”

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