D.S. N° 012-2015-EM.-
La norma hace mención que, el artículo 63 Decreto Supremo N° 039-2014-EM requiere ser complementado con la finalidad de precisar aspectos relacionados con su aplicación tales como el nivel de información sobre el cual deben elaborarse los Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia presentados en atención a dicho artículo, el plazo que deberá considerar Osinergmin para la emisión de la opinión técnica correspondiente; y, la tramitación de las actualizaciones o modificaciones de dichos documentos;
De otro lado, el Decreto Supremo N° 039-2014-EM no prevé disposición que otorgue un trámite excepcional a los procedimientos administrativos iniciados ante las Autoridades Ambientales Competentes bajo el marco del Decreto Supremo N° 015-2006-EM y que se encuentren en evaluación; así como, a los procedimientos aprobados ante dichas autoridades y que requieren de la posterior aprobación de los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia correspondientes en el marco de las normas de seguridad;
En atención a ello establecen necesario complementar dicha norma incorporando disposiciones que brinden a los administrados predictibilidad y seguridad sobre dicho aspecto, disponiendo lo siguiente:
– Incorporan al artículo 63 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.
– Incorporan al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.