D.S. N° 004-2007-MTC
Por medio del Decreto Supremo N° 004-2007-MTC se ha modificado el artículo 75° del Reglamento nacional de Administración de transportes, que fue aprobado por el D. S. N° 009-2004-MTC y modificado por los Decretos Supremos N°s. 023-2004-MTC, 038-2004-MTC, 025-2005-mtc Y 019-2006-MTC, de la siguiente manera:
Texto Anterior |
Texto Vigente |
"Artículo 75.- Alcance de los permisos excepcionales Los permisos excepcionales para prestar servicio de transporte regular de personas en cualquier ámbito se otorgarán siempre que en la ruta solicitada no exista oferta del servicio de transporte regular de personas con vehículos de mayor capacidad y de mayor peso neto que formen parte de la flota habilitada de un transportista que cuente con autorización expedida por la autoridad competente."
El transportista interesado en obtener permiso excepcional deberá cumplir con las condiciones de acceso y operación establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables y con los requisitos documentales establecidos para obtener la concesión interprovincial, así como con las condiciones establecidas en el presente capítulo.
El servicio que se preste al amparo de un permiso excepcional se efectuará cumpliendo con las condiciones de operación previstas en el presente reglamento.
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Artículo 75° – Alcance de los permisos excepcionales
El transportista interesado en obtener permiso excepcional deberá cumplir con las condiciones de acceso y operación establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables y con los requisitos documentales establecidos para obtener la concesión interprovincial, concesión en ruta saturada o permiso de operación , así como las condiciones establecidas en el presente capítulo.
El servicio que se preste al amparo de un permiso excepcional se efectuará cumpliendo con las condiciones de operación previstas en el presente reglamento. |
Asimismo, se ha establecido la incorporación de numeral al artículo 1° del Decreto Supremo n° 035-2006-MTC, e los siguiente términos:
Texto Sin Agregar |
Se ha agregado |
Artículo 1.- Sistema de Control en Garitas de Peaje "Tolerancia Cero" Dispóngase la implementación del Sistema de Control en Garitas de Peaje "Tolerancia Cero", el mismo que tiene como finalidad impedir que los vehículos con los que se realiza transporte pesado de carga en camión y con los que se presta el servicio público de transporte interprovincial de personas de ámbitos nacional y regional, así como de aquellos con los que se prestan los servicios de transporte internacional de pasajeros y de carga, puedan pasar por las garitas de peaje ubicadas en las redes viales nacional y departamental y utilizar la infraestructura vial, si no cumplen con los siguientes requisitos básicos de seguridad: |
1.10 Contar con Parachoques delantero y posterior y/o dispositivo antiempotramiento, los mismos que no deberán tener filos angulares cortantes, no deben exceder el ancho del vehículo y deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el numeral 14 del anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo n° 058-2003-MTC. El parachoques posterior o dispositivo antiempotramiento no será exigible a aquellos vehículos que, por su diseño y la naturaleza del servicio que prestan, no permitan la instalación de dicho dispositivo, siempre y cuando la estructura de la carrocería del vehículo en su parte posterior no esté a más de 550mm de altura del nivel del piso. |
Por último, se ha prorrogado el plazo de exigibilidad de Certificado de Operatividad para los vehículos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de la aplicación del Sistema de Control en Garitas de Peaje " Tolerancia Cero" para los vehículos de transporte de mercancías a partir del 1 de febrero del 2007, se prorroga el plazo previsto en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 035-2006-MTC, de manera tal que la exigibilidad del Certificado de Operatividad para dichos vehículos se realizará conforme al siguiente cronograma:
A partir del 1 de junio del 2007 |
Los vehículos cuyo numero de placa de rodaje termine en 0 y 1 |
A partir del 1 de julio del 2007 |
Los vehículos cuyo numero de placa de rodaje termine en 2 y 3 |
A partir del 1 de agosto del 2007 |
Los vehículos cuyo numero de placa de rodaje termine en 4 y 5 |
A partir del 1 de setiembre del 2007 |
Los vehículos cuyo numero de placa de rodaje termine en 6 y 7 |
A partir del 1 de octubre del 2007 |
Los vehículos cuyo numero de placa de rodaje termine en 8 y 9 |
Las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre de los respectivos Gobiernos Regionales iniciarán el control del Certificado de Operatividad para camiones a partir del 1 de agosto del 2007.