RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA
OPERATIVA
Nº
062-2015-SUNAT/600000
Mediante la presente Resolución, se aplica a facultad discrecional de no sancionar administrativamente
la infracción tributaria tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando:
a) El saldo a
favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido
aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
b) El deudor
tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al
ejercicio en el que tuvo lugar la
declaratoria del saldo a favor indebido.
A tal efecto,
dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de
cualquier requerimiento que dé
inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción.
Lo anterior, es de aplicación inclusive a las infracciones cometidas o detectadas hasta
antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
La presente Resolución se
encuentra publicada en el Diario Oficial El Peruano, donde puede ser consultada
a detalle.