PRECISAN QUE LO PREVISTO EN LOS NUMERALES 9.3 Y 9.5.3.A DEL PROCEDIMIENTO TÉCNICO COES PR-22 RESERVA ROTANTE PARA REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA, NO ES INCOMPATIBLE CON EL ESQUEMA DE MÍNIMO COSTO DE LA OPERACIÓN PREVISTO EN LA LEY N° 28832
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 141-2016-OS/CD
Mediante la presente Resolución, se precisa que no existe incompatibilidad entre lo previsto en los numerales 9.3 y 9.5.3.a del Procedimiento Técnico COES PR- 22 “Reserva Rotante para Regulación Secundaria de Frecuencia y el esquema de mínimo costo de la operación previsto en la Ley N° 28832.
En tal sentido se precisa lo siguiente:
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En el caso de las unidades que proveen la Reserva para la Regulación Secundaria de Frecuencia, siempre que se encuentren programadas en la operación por despacho económico, dicha Reserva será cubierta primero con las URS que tengan cantidades comprometidas en firme en la Provisión Base, mientras que, con el Mercado de Ajuste y las cantidades no comprometidas en firme de la Provisión Base, se cubre lo faltante, y;
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El bloque de la Reserva comprometida en firme en la Provisión Base se asignará en el cálculo del pago del servicio de Regulación Secundaria y se liquidará económicamente en cualquier caso, así no se encuentre programada en la operación.
Asimismo, se dispone la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano (http://www.elperuano.pe/), y será consignada junto al Informe Técnico N° 410-2016-GRT y el Informe Legal N° 411-2016-GRT, que forman parte integrante de la presente decisión, en la página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).