La constancia de no adeudo constituye un certificado emitido por el proveedor, en este caso las empresas del sistema financiero, que permite al consumidor demostrar que carece de créditos impagos con el mismo a la fecha de su emisión, por lo que representa una prueba idónea del abono efectuado.
Así lo estableció la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Res. Nº 2957-2012/SC2-INDECOPI, que determina la acreditación de parte de los consumidores del pago de sus deudas ante las entidades financieras.
Según el tribunal, con las constancias de no adeudo, las empresas dan fe de que el solicitante no tiene un saldo deudor con dicha entidad, sea referida a una deuda específica o en forma general a cualquier tipo de deuda. "Para emitir dicho documento, se entiende que la institución realiza una evaluación o rastreo previo del registro de créditos del cliente a fin de comprobar si mantiene algún crédito pendiente de pago; y que, tras dicho análisis, se procede a emitir la respectiva constancia".
En opinión del experto en derecho corporativo José Yataco Arias, para el tribunal del Indecopi resulta razonable que un consumidor que obtiene una constancia de no adeudo se desprenda de los comprobantes o vouchers que sustentan el pago de una acreencia, pues justamente uno de los propósitos de este tipo de certificación es evitar que luego el acreedor reclame una deuda ya cancelada. "Es decir que para el banco, luego de obtenida la referida constancia de no adeudo, lo esperable es que el consumidor de buena fe, y ante la ausencia de otros documentos, pretenda oponer el referido certificado como prueba de la cancelación de sus deudas".
Agregó que precisamente desde dicha lógica el artículo 43 del Código de protección y defensa del consumidor regula el derecho de los consumidores de obtener, a su solicitud y en forma gratuita, una constancia de cancelación de crédito.
El tribunal, de este modo, resolvió la demanda de un consumidor a quien se le imputaba no haber cancelado un préstamo otorgado por una entidad financiera, la que supuestamente pretendía hacer efectivo el cobro por segunda vez. En el proceso, el consumidor logró acreditar la cancelación de la obligación con dos constancias de no adeudo emitidas por la propia entidad financiera.
Por su parte, el banco señaló que la denunciante aún mantenía un saldo deudor proveniente del crédito efectivo que solicitó, el mismo que por desfase operativo en sus sistemas no fue considerado al emitir las constancias de no adeudo, pero que ello no podía significar que la deuda haya quedado extinguida. El Indecopi otorgó protección legal a la constancia de no adeudo.
Normativa
La sala al resolver este caso analiza los artículos 18 y 19 del Código Civil. El primero define la idoneidad como correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función de las características ofrecidas y la naturaleza del producto o servicio.
El segundo establece la obligación que tiene el proveedor de responder
por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado.
Sobre el particular, la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable
por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor.
El derecho de los consumidores a obtener la constancia de no adeudo, constituye un medio de protección para los consumidores. Por lo tanto, es necesario que aquellos usuarios que cumplan con el pago oportuno y total de las obligaciones que contraen con entidades financieras o de créditos cuenten con un documento que les permita acreditar de manera fehaciente el referido cumplimiento, a fin de que luego la mencionada obligación no les sea de nuevo exigida, afectando sus intereses económicos.
Fuente: El Diario " El Peruano"