Precedente de Observancia Obligatoria sobre Acuerdo de Coexistencia.

Res. N° 4665-2014/TPI-INDECOPI.-

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual resuelve estableciendo lo siguiente:

–       No aceptar el Acuerdo de Coexistencia presentado por The Procter & Gamble Company.

–       Confirman la Resolución Nº 3619-2014/DSD-INDECOPI de fecha 6 de marzo de 2014, que DENEGÓ el registro de la marca de producto CASCAD, solicitado por The Procter & Gamble Company.

Segundo.- Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria con relación a los criterios que se deben de tener en cuenta al evaluar si corresponde aceptar un acuerdo de coexistencia marcaria presentado en atención a lo establecido en el artículo 56 del Decreto Legislativo 1075. En consecuencia, entiéndase que: Los acuerdos de coexistencia serán válidos y vinculantes para las partes en tanto no violen reglas imperativas, como son las de la legislación de defensa de la competencia o las que protegen a los consumidores respecto de prácticas susceptibles de inducirlos a engaño24.

En ese sentido, a efectos de reducir al máximo el riesgo de confusión entre dos o más signos, la Sala considera que los acuerdos de coexistencia suscritos deben cumplir con condiciones mínimas a fin de que sean susceptibles de ser aceptados por la Autoridad.

Los acuerdos de coexistencia de marcas pueden contener estipulaciones de distinta índole que representan la voluntad de las partes; en efecto, se puede delimitar el territorio de uso de las marcas respectivas (acuerdos de delimitación territorial), la gama de productos a que se va a aplicar cada marca (acuerdos de delimitación de productos) o la propia presentación de las marcas (acuerdos de delimitación de la forma de las marcas) 25.

En efecto, para que el contenido de los acuerdos de coexistencia sea viable deberá contener las medidas y previsiones destinadas a reducir el riesgo de confusión en los consumidores respecto del origen de los productos o servicios de que se trate.

En ese sentido, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual señala que para que un acuerdo de coexistencia marcaria sea susceptible de reducir al máximo el posible riesgo de confusión al que se puede ver inducido el consumidor, deberá contener ciertas condiciones mínimas, como son:

a) Información sobre los signos objeto del acuerdo, consignándose lo elementos denominativos y figurativos que las conforman, así como también los productos y servicios a los que están referidos dichos signos (conforme se encuentran registrados y/o solicitados).
b) Delimitación del ámbito territorial dentro del cual será aplicable el acuerdo.
c) Delimitación de los productos y/o servicios a los que se restringirán las marcas materia del acuerdo de coexistencia en el mercado. Para tal efecto, será necesario que las partes soliciten la limitación efectiva de los productos y/o servicios en los registros y solicitudes respectivas.
d) Delimitación de la forma de uso y/o presentación de los signos.
e) Señalar las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.

f) Establecer mecanismos de resolución de controversias en caso se presente alguna materia litigiosa entre las partes.

Por lo expuesto, aquellos acuerdos que no contengan las condiciones mínimas antes indicadas, no serán aceptados por la Autoridad Administrativa; sin embargo, lo anterior no determina que los acuerdos que sí contengan tales condiciones mínimas serán aprobados de manera automática, ya que la Autoridad deberá evaluar si lo pactado por las partes cumple o no con la finalidad que se persigue a través del acuerdo.

Finalmente, tal como se ha señalado anteriormente, la aceptación de un acuerdo de coexistencia es una facultad que le asiste a la Autoridad Administrativa y dependerá, principalmente, de las condiciones expresadas en el mismo, todo ello en aras de cautelar el interés general de los consumidores.

 

 

 

                           

 

 

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