OEFA

Res. N° 020-2014-OEFA/PCD.-

Precisan el alcance del Literal a.2 del Artículo 5° del Procedimiento de Recaudación y Control del Aporte por Regulación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 009-2014-OEFA/CD, en los siguientes términos:

a) La base imponible para los importadores y productores de hidrocarburos, que realizan actividad de comercialización de combustibles, no comprende la comercialización del petróleo crudo, así como de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH), tales como: asfaltos, breas, insumos químicos, solventes y lubricantes, al no ser considerados como combustibles de conformidad con lo establecido en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM.

b) Los montos recaudados por los sujetos obligados al pago del Aporte por Regulación del subsector de hidrocarburos, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 29852 – Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, así como lo recaudado en virtud de la aplicación de otros cargos en los cuales el sujeto obligado que realice la recaudación sea únicamente recaudador, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación.

 

 

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