D.S. N° 077-2007-EF
Mediante esta disposición se establece la sustitución de los incisos a) y d) del numeral 3.1, el inciso c) del numeral 3.2 y el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°937 y normas modificatorias.
Artículo 3.1
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Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos. Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. |
d) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las disposiciones para la mejor aplicación de este inciso.
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d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil soles y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes de dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la "Categoría Especial". Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. |
Artículo 3.2
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c) Presten el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros.
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c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
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Artículo 3.3
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TEXTO VIGENTE |
Lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres, así como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles). |
Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación:
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