Modifican requisitos para acogerse al Sistema Anticipado de Derecho Aduanero

Res. N° 628-2007/SUNAT/A

Se ha sustituido el numeral 6) del literal A) del artículo 1º de la Resolución comentada.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

Artículo 1º. –

6. No haber sido sancionado con multa firme por la autoridad aduanera por un monto acumulado que supere las tres (3) UIT en los doce (12) meses anteriores a la fecha de transmisión de la DUA, por la comisión de infracciones en los regímenes de importación, importación temporal, admisión temporal, depósito y/o en el procedimiento simplificado de restitución arancelaria; en estos casos dicho monto acumulado no considera la rebaja del régimen de incentivos para el pago de multas previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

Para la aplicación de lo previsto en la presente resolución, se considera como «multa firme» a la resolución de multa:

     

  1. Cancelada y no reclamada.
  2.  

     

  3. No cancelada y no reclamada dentro del plazo legal.
  4.  

     

  5. No cancelada y no apelada dentro del plazo legal.
  6.  

     

  7. Confirmada por resolución del Tribunal Fiscal.
  8.  

 

 

Artículo 1º. –

6. No haber sido sancionado con multa firme por la autoridad aduanera por un monto acumulado que supere las tres (03) UIT en los doce (12) meses anteriores a la fecha de transmisión de la DUA, por la comisión de infracciones en los regímenes de importación, importación temporal, admisión temporal, depósito y/o en el procedimiento simplificado de restitución arancelaria; en estos casos dicho monto acumulado no considera la rebaja del régimen de incentivos para el pago de multas previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

Para la aplicación de lo previsto en la presente resolución, se considera como "multa firme" a la sanción de multa impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tributarias y administrativas tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, cuando:

 

     

  1. El plazo para impugnarla ha vencido y no se ha interpuesto el recurso respectivo,
  2.  

     

  3. Habiendo sido impugnada, se ha presentado el desistimiento y éste ha sido aceptado, o,
  4.  

     

  5. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa, confirmado la resolución impugnada.
  6.  

Entiéndase por "impugnación" a la interposición de recursos de reclamación reconsideración o apelación, según corresponda.

 

 

Asimismo se ha sustituido el artículo 3º de la Resolución de Aduanas en mención.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

Artículo 3º.-

Si en la diligencia del reconocimiento físico, el especialista en aduanas constata que el almacén designado por el dueño o consignatario no reúne los requisitos señalados en los numerales citados en el artículo anterior, sin suspender el despacho, ingresa la incidencia en el SIGAD registrando el código "44" correspondiente a "local no apto para la realización del reconocimiento físico en Sistema Anticipado de Despacho Aduanero" así como los fundamentos que motivaron la generación de la misma e inmediatamente formula el Acta respectiva, la misma que es suscrita por el especialista en aduanas y el dueño o consignatario según anexo. El código de incidencia consignado imposibilitará automáticamente la designación del recinto del importador para acogerse al SADA hasta que el dueño o consignatario presente el expediente que comunique la subsanación de la observación y automáticamente el sistema permitirá tramitar una nueva declaración bajo el sistema anticipado. Si por segunda vez se registra dicha incidencia, sólo podrá acogerse al sistema anticipado con ingreso a un terminal de almacenamiento hasta por el plazo de un (1) año que se contará a partir del registro de la incidencia.

 

 

Artículo 3º.-

Si en la diligencia del reconocimiento físico, el especialista en aduanas constata que el almacén designado por el dueño o consignatario no reúne los requisitos señalados en los numerales citados en el artículo anterior, sin suspender el despacho, formula el "Acta de Constatación – Local del Importador" en el formato que figura en el anexo, el mismo que se encuentra en el portal de la SUNAT en Internet, debiendo consignar en el rubro Observaciones los fundamentos que la motivan. Dicha acta debe ser suscrita por el especialista en aduanas y el dueño o consignatario.

Al registrar la diligencia del levante, el especialista en aduanas ingresa el código "44: local no apto para la realización del reconocimiento físico en Sistema Anticipado de Despacho Aduanero" y consigna los fundamentos del "Acta de Constatación"

El código 44 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración de aduanas bajo el SADA con descarga directa en el referido almacén, hasta que el dueño o consignatario presente el expediente subsanando la observación, con lo cual automáticamente se habilitará nuevamente el almacén del dueño o consignatario.

Si se registra una nueva incidencia en el mismo almacén, el dueño o consignatario solo podrá acogerse al SADA con ingreso de la mercancía a un terminal de almacenamiento por el plazo de un (01) año contado a partir del registro de la incidencia.

X
X