Modifican Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado

D.S Nº 167-2007

Se han modificado las normas reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado. De ese modo, se ha sustituido el artículo 1º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 097-2004-EF de la siguiente manera:

Texto Anterior Texto Vigente

Artículo 1.- Definiciones
Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 937. Adicionalmente, para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

a. Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 937 y norma modificatoria.
b. Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y norma modificatoria.
c. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia
Nº 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

 

 

 

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

Artículo 1.- Definiciones
Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 937. Adicionalmente, se entenderá por:

a. Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 937 y norma modificatoria.

b. Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.

c. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia
Nº 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

d. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

e. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

 

Asimismo, se ha sustituido el artículo 3º con el siguiente texto:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 3.- Personas no comprendidas
Para efectos del artículo 3 del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.1 El consumo de energía eléctrica será determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.
Si el recibo o documento:

a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

 

 

 

 

 

 

 

b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 3.2 El consumo de servicio telefónico será determinado tomando como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.
Si el recibo o documento:

a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

 

b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 3.3 Se consideran proveedores a las personas naturales o jurídicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS.

Tratándose del servicio de intermediación laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las señaladas en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen a las partes.

3.4 Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo.

El nivel de adquisiciones en un cuatrimestre calendario de los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que se acojan al Nuevo RUS, no deberá exceder el límite de la categoría en la cual se encuentren ubicados.

Artículo 3.- Personas no comprendidas

 

3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectas a la actividad.

 

 

 

a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

i)  El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del período que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS.

ii)El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad estableciendo en los inciso a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

b.      Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen.

Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se realicen.

   

c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones.

 

3.2 De los activos fijos:

 

 

a.  Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:
i)  Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y
ii)  Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyere del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con la documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

3.3 De la zona de frontera

 

Se considera zona frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.

 

 

Igualmente, se ha sustituido el artículo 5º de la siguiente forma:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 5.- Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades

5.1 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aquél en el cual solicitaron la suspensión o la baja o exclusión del Registro Único de Contribuyentes – RUC; podrán optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por dicho Régimen, hasta la fecha de vencimiento del período en que reinicien sus actividades.

 

 

 

 

 

 

 

5.2 En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que con anterioridad hayan estado acogidos al Nuevo RUS; podrán acogerse nuevamente a dicho Régimen:

 

a. A partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial; y,

 

b. Efectúen la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por el Nuevo RUS, correspondiente al período en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento.
(…)

 

5.3 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusión del RUC; podrán optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que:
a. A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusión del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y,

 

b. Cumplan con efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento.

 

 

 

 

 

 

5.4 En todos los casos, los contribuyentes deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que reiniciaron actividades, no superarán ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicación la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo.

5.5 Lo dispuesto en este artículo, no enerva la obligación de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.

Artículo 5.- Acogimiento

 

5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio:

 

a.      Que no cuenten con inscripción en el RUC:

 

El acogimiento al Nuevo RUS se     efectuará al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades.

a.      Que cuenten con inscripción en el RUC  por conceptos distintos a los previstos en el artículo 2º del Decreto Legislativo:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS.

 

5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades a que se refiere el artículo 2º del Decreto Legislativo  en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.

 

 

 

 

 

 

 5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:

 

 

a.      Que hubieran comunicado la suspención temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.

b.  Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y el pago de la cuota que corresponda el período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que s efectúa la reactivación en el RUC.

c.   Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.

 

 

 

Igualmente, se ha cambiado el artículo 6º por el texto a continuación:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 6°.- Cuota Mensual

 

6.1 Para determinar su categoría, el sujeto del Nuevo RUS deberá ubicar en la Tabla 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, según le corresponda, la categoría en la cual no sobrepase los límites máximos establecidos para cada parámetro.

 

6.2 Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, además de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo, les resulta de aplicación lo señalado por el inciso a. del mismo numeral.

6.3 Los pagos realizados por los contribuyentes en una categoría menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.

Artículo 6.- De la aplicación de los parámetros y la categorización

6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que opten por acogerse a este Régimen, a fin de determinar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro.

 

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT.

De la misma manera se ha reemplazado el artículo 7º por el texto a continuación:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 7°.- Cuota Mensual

 

El pago deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en las Tablas 1 ó 2 del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo para cada categoría.

 

Artículo 7.- Cuota Mensual.

 

El pago que se efectúe deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en la Tabla del articulo 8° del Decreto Legislativo para cada categoría.

 

Asimismo, se ha  modificado el Artículo 8º de la siguiente manera:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 8°.- De la categoría especial.

 

Para efectos de lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.       Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares.

b.       Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categoría especial de dicho Régimen, permanecerán en ésta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a Catorce Mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliaran su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestación de servicio. Dichos contribuyentes deberán ubicarse en la categoría que les corresponda según las Tablas 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliación de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable.
c.       Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categoría Especial, podrán incluirse en dicha categoría en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. A tal efecto, deberán utilizar el formulario aprobado por la SUNAT para dicho fin.

d.       La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.

Artículo 8.- De la categoría especial.

Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.      Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintendencia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario

b.      A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS, ubicados en la Categoría Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo.

c.       Se entiende como:
 c.1) Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares.
c.2) Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubiera efectuado cualquiera de los procesos primarios contenidos en el Anexo II.

 

 

d.    La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.

Del mismo modo, se ha sustituido el artículo 9º por el texto a continuación:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 9º.- De la recategorización

 

9.1 Los contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, seguirán el procedimiento de recategorización previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del referido Decreto. En el caso de una recategorización a una categoría menor, ésta se podrá efectuar siempre que en todo el cuatrimestre calendario vencido no se haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto del Régimen ni aquellos parámetros de la categoría en la que desee ubicarse.
(…)

Artículo 9º.- De la recategorización.

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.
Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categoría menos a la que les corresponda, los pagos efectuados en cada mes serán considerados como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable.

Finalmente, se ha modificado el artículo 10º  de la siguiente manera:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 10°.- Inclusión en el Régimen General

 

La inclusión al Régimen General que efectúen los contribuyentes del Nuevo RUS de conformidad con el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Legislativo, se efectuará previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT.

Artículo 10.- Inclusión en el Régimen General

10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes,
siempre que no se acojan al Régimen Especial de acuerdo a las normas que lo regulan.

10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a:

a) Las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyentes del Nuevo RUS; y

b) Las personas que prestan servicios al contribuyente del Nuevo RUS en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS:

i) Fije un lugar y horario para la prestación del servicio; y

ii) Proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Tratándose del servicio de intermediación laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquel por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

X
X