D.S. N° 012-2007-EM
Se ha modificado el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, y las principales modificaciones son las siguientes:
Texto Anterior Texto Vigente
Artículo 2.- Alcance No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo." |
Artículo 2.- Alcance No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo. |
Asimismo, se ha modificado el artículo que regula las Obligaciones del Distribuidor Mayorista, con el siguiente texto:
Texto Anterior Texto Vigente
Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes: (…) c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de iniciadas las actividades, que se verificará mensualmente. El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente. Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas. Para la calificación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento. El OSINERG reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH. La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Refinerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos. |
Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes: (…) c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de iniciadas las actividades, que se verificará mensualmente. El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente. Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas. Para la calificación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento. El OSINERGMIN reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH. La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Refinerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos, ni para aquellos Distribuidores Mayoristas que operen a partir de su propia Planta de Abastecimiento. |