Modifican normas de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de Hidrocarburos y dictan disposiciones complementarias/ D.S. N° 012-2007-EM

D.S. N° 012-2007-EM

Se ha modificado el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, y las principales modificaciones son las siguientes:

                                                        Texto Anterior                               Texto Vigente

Artículo 2.- Alcance
El presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen actividades de comercialización y almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, en el territorio nacional, tales como la operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Comercializador de Combustible de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores y Distribuidores Minoristas.

No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo."

Artículo 2.- Alcance
El presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, en el territorio nacional, tales como la operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores en Tránsito, Transportistas y Distribuidores Minoristas.

No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo.

Asimismo, se ha modificado el artículo que regula las Obligaciones del Distribuidor Mayorista, con el siguiente texto:

                                   Texto Anterior                                                               Texto Vigente

Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes:

(…)

c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de iniciadas las actividades, que se verificará mensualmente.

El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente.

Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas.

Para la calificación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento.

El OSINERG reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH.

La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Refinerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos.
(…)

Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes:

(…)

c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de iniciadas las actividades, que se verificará mensualmente.

El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente.

Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas.

Para la calificación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento.

El OSINERGMIN reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH.

La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Refinerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos, ni para aquellos Distribuidores Mayoristas que operen a partir de su propia Planta de Abastecimiento.
(…)

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