Resolución N° 086-2008-SUNAT.
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales previstas en las normas sobre Precios de Transferencia se ha dispuesto incorporar un cuarto párrafo al numeral 3 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT, de acuerdo al siguiente detalle.
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Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: (…) 3. Monto de operaciones: A la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas: (i) Los ingresos devengados en el ejercicio. (ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio. Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
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Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: (…) 3. Monto de operaciones: A la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas: (i) Los ingresos devengados en el ejercicio. (ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio. Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Para la determinación del "monto de operaciones" no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108º del Reglamento de la Ley. |
Asimismo, se establece la inclusión de un tercer párrafo al artículo 3º de la referida resolución de superintendencia y su respectiva norma modificatoria, conforme a lo siguiente:
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Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o, Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
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Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o, Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transferencias a que se refiere el inciso c) del artículo 108 del Reglamento de la Ley. |
A su vez, se incluye un tercer párrafo al artículo 4º de la resolución tratada y su norma modificatoria, conforme lo siguiente:
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Artículo 4°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable: Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o, Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
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Artículo 4°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable: Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o, Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108º del Reglamento de la Ley. |
Finalmente, la presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.