Modifican la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT que creó el Sistema de Emisión Electrónica a fin de establecer casos excepcionales en los que los sujetos designados como emisores electró

Res. Nº 198-2015/SUNAT.-

 

Incorporan como artículo 4°-A de la Resolución, el texto siguiente:

“Artículo 4°-A.- CASOS EXCEPCIONALES EN QUE LOS EMISORES ELECTRÓNICOS DESIGNADOS POR SUNAT PUEDEN CONTINUAR CON LA EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE FACTURAS, BOLETAS DE VENTA, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO EN FORMATOS IMPRESOS O IMPORTADOS O DE TICKETS O CINTAS EMITIDAS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS

Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico y se indique, en la resolución correspondiente, que deben utilizar el SEE – Del contribuyente o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requieran usar dicho sistema, podrán continuar emitiendo y otorgando facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando:

1. La implementación del sistema de emisión electrónica, se encuentre supeditada a la implementación y/o adecuación de sistemas informáticos de gestión comercial que solo puede culminarse en fecha posterior a la de asignación de la calidad de emisor electrónico, situación que debe ser acreditada mediante la presentación de un escrito con carácter de declaración jurada en la dependencia a la cual pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva.

2. Tratándose de entidades públicas, estas hayan optado por contratar los servicios de terceros para la implementación de la emisión electrónica y que considerando la aplicación de las normas de contrataciones del Estado vigentes se observe que a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico no se podrá contar con tal proveedor.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago durante el proceso de licitación y hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente.

3. Con anterioridad a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico, se hubiera iniciado un proceso de reorganización de sociedades, situación que debe acreditarse con la presentación de una copia del acta del acuerdo de reorganización o copia de la escritura pública correspondiente, en la dependencia a la que pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico.

 

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva.

 

Las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser informadas a la SUNAT, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la presente resolución, salvo en lo referido a haber pasado el proceso de homologación.

A su vez, sustituyen el numeral 3.4 del artículo 3° de la Resolución.

X
X