Res. N° 095-2013-CD/OSIPTEL
Modifican el numeral (xii) del artículo 6º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto:
“Artículo 6°.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora
(…)
(xii) Las condiciones de prestación del servicio de roaming internacional, las tarifas aplicables para los destinos frecuentes y, de ser el caso, para las zonas de frontera, así como el procedimiento para su activación y desactivación; (…)”.
Asimismo, incluyen el artículo 21-Aº al Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto:
“Artículo 21-A°.- Servicio de Roaming Internacional
La empresa operadora sólo podrá activar o desactivar el servicio de roaming internacional, previa solicitud expresa del abonado utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII.
La empresa operadora no podrá incluir en el contrato de abonado, cláusulas referidas a la activación automática del servicio de roaming internacional. Cuando el abonado solicite la activación del servicio, la empresa operadora deberá informarle respecto a su derecho a elegir el plazo de duración de dicha activación…”
Por último, la Única Disposición Transitoria de la presente Resolución establece que durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014, las empresas operadoras que brindan el servicio de roaming internacional deberán informar a todos aquellos abonados a quienes haya activado el servicio en forma automática, sin contar con un mecanismo de contratación específico para este servicio, acerca de:
(i) La desactivación del servicio de roaming internacional que se producirá el 01 de abril de 2014; y,
(ii) La posibilidad de solicitar la activación del servicio de roaming internacional, debiendo seguir para tal efecto las reglas establecidas en el artículo 21-A°.
La información antes indicada deberá ser remitida al abonado a través de cualquier medio idóneo, como mínimo con una periodicidad mensual. La carga de la prueba respecto a la remisión de la referida información corresponde a la empresa operadora.
Transcurrido el período anteriormente indicado, la empresa operadora procederá a desactivar el servicio de roaming internacional a aquellos abonados que no hayan expresado su consentimiento sobre la activación del servicio, salvo a aquellos abonados que en dicha oportunidad se encuentren en el extranjero.
En este último caso, la empresa operadora deberá desactivar el servicio de roaming internacional al retorno del abonado al territorio nacional, debiendo previamente haber informado al abonado cuando se encontraba en itinerancia acerca de la referida desactivación. El incumplimiento por parte de las empresas operadoras a cualquiera de las obligaciones establecidas en esta disposición transitoria, constituirá infracción grave.