Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto del Régimen Especial

D.S. Nº 169-2007-EF

Se ha modificado Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF. De esa forma, se ha sustituido el artículo 76° por el siguiente texto:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

Artículo 76°.- Personal afectado a la actividad.

 

Para efectos del último párrafo del inciso a) del Artículo 118 de la Ley, se consideran proveedores a las personas naturales o jurídicas que provean bienes al sujeto del Régimen Especial.

Tratándose del servicio de intermediación laboral, se considerará como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Régimen Especial.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Régimen Especial para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, aún cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las señaladas en los Artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

Artículo 76°.- De los ingresos netos, activos fijos y adquisiciones.

1. De los ingresos netos

a. Se considera ingreso neto:

i)  Al establecido como tal, en el cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría.; y

ii) A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la Ley, de ser el caso.

A efectos de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13° del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Indice de Precio al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio}, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el calculo del límite de los ingresos netos.

De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el calculo del límite de los ingresos netos.
La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro de los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen.

 b. Para efecto del cálculo del limite anual de los ingresos netos:

i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que responda a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.
De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Unico Simplificado, correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

2. De los activos fijos

a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,

ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley.

3. De las adquisiciones

a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones.
b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en que se realicen.
c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo.

Igualmente, se ha sustituido el artículo 77° del Reglamento por el siguiente texto:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE

Artículo 77°.- Empresas Unipersonales

 

Los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de ingresos por rentas de tercera categoría, a efecto de determinar el monto límite establecido en el Artículo 117 de la Ley.

Artículo 77.- Empresas Unipersonales

Los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118° de la Ley.

De la misma manera, se h sustituido el artículo 78º de la siguiente forma:

 

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 78º.- Acogimiento al Régimen Especial

 

Los sujetos del Régimen General del Impuesto podrán optar por acogerse al Régimen Especial, debiendo tener en cuenta lo señalado en el inciso a) del artículo 120° de la Ley.

Tratándose de sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT.

La SUNAT establece la forma y condiciones a efecto que los contribuyentes del Régimen General del Impuesto y del Nuevo Régimen Único Simplificado puedan acogerse al presente Régimen.

 

Artículo 78º.- Acogimiento

1. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119º de la Ley.

2. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

a) Que hubieran comunicado la suspención temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Régimen Especial, les servirá de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119º de la Ley.

b) Que hubieran solicitado la baja de sus inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por a SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120º de la Ley.
En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el Registro Único de Contribuyentes.

De igual modo, se ha sustituido el artículo 79º del Reglamento por el siguiente texto:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 79º.- Base imponible y Tasa

El impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial será determinado mensualmente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 121° de la Ley.

 

Artículo 79º.- Base imponible y Tasa

El impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial será determinado mensualmente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120° de la Ley.

 

Asimismo, se ha sustituido el artículo 84º del Reglamento por el texto a continuación:

Texto Anterior

Texto Vigente

Artículo 84º.- Ingreso al Régimen General

Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo siguiente:

a) Aquéllos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido impuesto calculado en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley.

En caso que hubieran obtenido impuesto calculado, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley.

 

b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran determinado su Impuesto de acuerdo al Régimen Único Simplificado o Régimen Especial del Impuesto, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley.

c) Los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero se efectuarán de acuerdo al inciso a) del artículo 85º de la Ley; si los contribuyentes hubieran tenido impuesto calculado de acuerdo al Régimen General del Impuesto en el ejercicio precedente al anterior. En su defecto, determinarán sus pagos a cuenta según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley.

 

Artículo 84º.- Ingreso al Régimen General

Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

a) Aquéllos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley.

En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley.

b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley.

 

 

Finalmente, se han derogado los artículo 78º-A y 83º del mencionado Reglamento.

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