D.S. N° 021-2015-EM.-
Modifican el artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 71.- Archivo de muestreos y/o testigos 71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se refiere el artículo 43 de la Ley se llevará en la etapa de exploración.
El titular de la actividad minera tiene la obligación de llevar el archivo físico desde el inicio de la etapa de exploración hasta el inicio de la etapa de producción o hasta la extinción de la concesión minera, lo que ocurra primero.
71.2. El archivo de muestreos y/o testigos deberá contener la siguiente información:
1. Concesión minera: Denominación y ubicación geopolítica y catastral de la concesión minera y del proyecto de exploración.
2. Perforación realizada: Datos de ubicación física del sondaje de perforación o de la toma de muestra, según el caso: lugar, paraje, distrito, provincia, departamento, coordenadas UTM, indicando Datum y señalando su rumbo, inclinación, profundidad, diámetro y método de perforación (diamantina o RCD).
3. Geología de superficie: Datos referidos a observaciones geológicas, especialmente tipo de roca, alteración, mineralogía, dataciones, regolito, y observaciones de vetas o cuerpos, estructura, entre otros.
4. Geoquímica de superficie: Datos de análisis geoquímico de sedimentos.
5. Vetas aflorantes: datos de orientación, tamaño y mineralogía de vetas.
6. Ubicación física actualizada del archivo físico de testigos de perforación.
71.3 El titular de la actividad minera antes mencionado debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas, la información referida en el numeral 71.2, a través del formato que se apruebe por Resolución Directoral de la Dirección General de Minería. La información indicada tendrá el carácter de confidencial y será presentada en el mismo plazo y bajo las mismas disposiciones referidas al procedimiento de presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC), aplicándose las sanciones por su incumplimiento
71.4. Para fines de implementar un Sistema de Información Geológico Minero Nacional y enriquecer la Carta Geológica Nacional, el titular de la actividad minera a que se refiere el numeral 71.1, debe poner a disposición del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, respecto a sus concesiones mineras que se extingan y dentro del año siguiente al de la fecha en que la resolución que apruebe la extinción de la concesión o concesiones mineras haya quedado consentida o ejecutoriada, toda la información de muestreos y/o testigos realizada en la concesión minera a que se refiere el numeral 71.2, incluyendo mineralización y leyes por tramos de la perforación, información geoquímica superficial de rocas, suelos, estudios técnicos geológicos, geoquímicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoambientales y otros realizados en el marco de las actividades de exploración. La comunicación se hará en el formato que se apruebe para tal fin, mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Minería.”