Ley N° 28760
Mediante la presente Ley se establecen las siguientes disposiciones modificatorias en materia penal:
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Artículo 147°: Sustracción del menor
Se establece que cuando una persona, tenga o no la patria potestad, sustrae a su hijo menor de edad o rehúsa a entregarlo a quien ejerce la patria potestad será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
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Artículo 152°: Secuestro
Se establece que las personas que sin derecho, motivo ni facultad justificada, priven a otros de su libertad personal, serán reprimidas con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.
Cabe resaltar que la pena aplicada a los secuestradores será también para aquellos que contribuyeron al delito de secuestro, suministraron información o proporcionaron deliberadamente los medios para la preparación del delito.
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Artículo 200: Extorsión
Se establece que la pena privativa de libertad por el delito de extorsión será no menor de veinte ni mayor de treinta años. Cuando se trate de un delito agravado, la pena será mayor a treinta años.
En los casos agravados de secuestro y extorsión, la pena será mayor a treinta años. Asimismo, respecto a ambos delitos, la pena será de cadena perpetua cuando:
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El agraviado sea menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado;
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La víctima resulte con daños en el cuerpo o en su salud física o mental; o,
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La víctima muera durante el secuestro o a causa de dicho acto.
Cabe señalar que para los condenados por delito de secuestro y extorsión no procede el indulto, la conmutación de pena, ni el derecho de gracia. Tampoco en estos casos la confesión sincera debidamente comprobada servirá para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal.