Modificación de los artículos 20° y 21° del Código Civil. / Ley 28720

Ley 28720

Se aprobó la modificación de los artículos 20° y 21° del Código Civil los en siguientes términos:

Artículo 20° Apellidos del Hijo

  • Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

Artículo 21° Inscripción del Nacimiento

  • Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
  • Luego de la inscripción, dentro de los 30 días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
  • Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.

Asimismo, se precisa que el progenitor que de mala fe imputará la paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido el hijo, será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que correspondan.

 

Finalmente, se establece que el presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar a un proceso de usurpación de nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 28° del Código Civil y de acuerdo a la vía del proceso sumarísimo.

 

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