D.S. N° 193-2005-EF
Mediante el presente Decreto Supremo se establece el procedimiento y los requisitos para que la Superintendencia Nacional de Administración Pública (SUNAT) califique a los importadores frecuentes, así como las medidas de facilitación que les son aplicables.
Al respecto, cabe señalar que las declaraciones de importación definitiva, admisión temporal e importación temporal numeradas por los importadores frecuentes y seleccionadas a canal rojo o naranja no son objeto de observaciones ni generación de duda razonable respecto al valor en aduana declarado. Sin embargo, están exceptuados de dicho criterio los siguientes supuestos:
-
La nacionalización de mercancías que no han sido vendidas para su exportación en el país de importación;
-
La nacionalización de vehículos usados procedentes de CETICOS o ZOFRATACNA; y,
-
Otros supuestos determinados por la SUNAT.
La lista de importadores frecuentes se aprueba mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas y será resultado de una evaluación, por medio de la cual SUNAT verifica que se cumplan los requisitos señalados por el presente Decreto Supremo. Asimismo, cabe señalar que la SUNAT realizará evaluaciones frecuentes y, de comprobarse que los importadores frecuentes han incumplido con alguno de los requisitos, serán excluidos de la relación mediante Resolución de la Superintendencia Adjunta de Aduanas.
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los 30 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.