Ley N° 28789
Mediante la presente Ley se precisa que la adecuación de las pensiones mensuales al tope a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28449, se efectuará con base al monto resultante de aplicar el dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre la pensión recibida por el pensionista y el valor de dos (2) UIT vigente al 1 de enero de 2005.
En lo sucesivo, las pensiones mensuales se adecuarán anualmente utilizando el monto resultante antes indicado como valor constante, hasta el año en que alcancen el tope vigente correspondiente.
El valor anualizado de las pensiones para efecto de determinar el monto máximo mensual y del reajuste de pensiones de cesantía invalidez y sobrevivencia del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530 es de 14 veces (28 UIT) vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.