Ley N° 29342
Mediante esta Ley se establece, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Así, se dispone que a partir del ejercicio gravable 2010, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
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La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2009. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento.
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Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%). Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2010, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.
Lo señalado anteriormente también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieren en propiedad los bienes que cumplan las condiciones ya mencionadas. Esto no se aplica cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2009.
En lo referente a las ampliaciones y mejoras que reúnan las condiciones mencionadas anteriormente, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado.
Respecto al Régimen de Depreciación de la presente Ley, éste se sujeta a las siguientes disposiciones:
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El método de depreciación es el de línea recta.
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El porcentaje de depreciación previsto en esta Ley es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado.
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Tratándose de edificios y construcciones comprendidos en la presente Ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2009, se aplica la tasa de depreciación del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2010, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de deprecación menor que corresponda.
Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta Ley pueden aplicar esos porcentajes mayores.
Por otro lado, se establece que para efecto del régimen especial de depreciación establecido en esta Ley, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la presente Ley.
Asimismo, se modifica el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF), aumentando el porcentaje de depreciación de los edificios y construcciones, del tres por ciento anual (3%) al cinco por ciento (5%) anual.
Finalmente, la presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2010, y, mediante decreto supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias, complementarias y modificatorias que sean necesarias para su mejor aplicación.