Ley 28754
Se ha resuelto que las personas jurídicas que celebren contratos de concesión, a partir de la vigencia de la presente Ley, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al IGV que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal.
El reintegro tributario a que se refiere el párrafo anterior comprende únicamente el IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión.
Cabe señalar que el IGV que hubiere sido objeto de reintegro tributario no será considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta. El reintegro no será considerado ingreso para efectos del Impuesto a la Renta.
Asimismo, se precisó que el citado reintegro será de aplicación únicamente para las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Por otro lado, se dispuso que para efectos de acogerse al reintegro tributario las empresas concesionarias deberán celebrar un contrato de inversión con el Estado.
Finalmente, se indicó que aquellos concesionarios que solicitarán indebidamente el reintegro tributario, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario