Ley General del Sistema Concursal / Ley N° 28709

 Ley N° 28709

El Pleno del Congreso de la República ha aprobado la ley que modifica diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal. Dentro de las principales modificaciones debemos resaltar las siguientes:

  • Se excluye del ámbito de aplicación de la ley a las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho público.
  • Los acreedores tendrán derecho a toda la información que necesiten para tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Constitución y en el marco legal vigente.
  • Una vez declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento, no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5.
  • El orden de preferencia en el pago de los créditos en los procedimientos de disolución y liquidación es el siguiente:
    1. Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse;
    2. Aportes impagos al Seguro Social de Salud incluyendo los intereses, moras, costas y recargos que éstos generen; y los créditos alimentarios;
    3. Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos
    4. Los créditos de origen tributario del Estado, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y,
    5. Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del Artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
  • El acuerdo de liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por un plazo igual, mediante decisión de la Junta de Acreedores debidamente fundamentada.
  • En el supuesto que la transferencia de cualquier bien del deudor la realice el liquidador, y genere el levantamiento automático de todos los gravámenes, la persona que efectúe el trámite de levantamiento de las referidas cargas o gravámenes ante cualquier entidad registral a nivel nacional, está inafecta al pago de las tasas o derechos administrativos correspondientes.
  • Corresponde la inscripción de la quiebra, en el registro pertinente, al liquidador o a cualquier interesado.
  • El cronograma de los pagos a detallar en el Acuerdo Global de Refinanciación, deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Acuerdo, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42°. La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función al número total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelación.
  • Las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantías o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos jurisdiccionales señalados en la presente ley, o que hayan sido tramitadas en vías procesales distintas a las indicadas, no deberán ser ejecutadas por la Comisión o la Sala competente del INDECOPI que se encuentre a cargo del trámite del procedimiento concursal. En estos casos, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva, para los fines de ley.

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