R.D. No. 021-2007-AG-SENASA-DSV
Se ha establecido los siguientes requisitos fitosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de esquejes enraizados de olivo (Olea europaea) origen y procedencia de Argentina:
1.Deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque del producto.
2.El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen, en el que se consigne:
2.1. Declaración adicional: El producto está libre de Naupactus xanthographus, Nectria haematococca, Phaeoacremonium aleophilum, Phithium irregulare, Rosellina necatrix, Pratylenchus penetrans y Praylendhus vulnus, previo diagnóstico fitosanitario del laboratorio.
2.2. Tratamiento de inmersión pre embarque con:
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Methomyl al 90% a la dosis de 0.1% + Captan al 83% a la dosis de 0.2% y un Nematicida a base de Fenamiphos 400 EC a la dosis de 150 cc/100 L de agua por dos (2) horas, o
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Caulesquiera otros productos de acción equivalente.
3.Está prohibido el transporte del producto sobre sustratos de origen vegetal (musgo, viruta, aserrín, turba, etc.), sustratos de origen animal, tierra, arena u otros (gel perlita, tecnopor, etc), que no hayan sido sometidas a un proceso de esterilización que elimine plagas.
4. El producto deberá venir en envases nuevos y de primer uso y libre de cualquier material extraño al producto aprobado.
5. El importador deberá contar con el Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada del SENASA.
6. Inspección Fitosanitaria en ele punto de ingreso al país.
7. El inspector del SENASA tomará una muestra que será remitida a la Unidad de Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.
8. La importación de esquejes enraizados está sujeto al procedimiento de cuarentena posentrada, por un lapso de un (1) año. En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (2) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.