Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de stevia de origen y procedencia EE.UU.

RESOLUCION DIRECTORAL N° 0001-2018-MINAGRI-SENASA-DSV

La presente norma establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de stevia (Stevia rebaudiana) de origen y procedencia EE.UU. de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.

2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen, en el que se consigne:

2.1. Declaración Adicional: Producto libre de Thrips palmi

2.2. Tratamiento de desinfección pre embarque:

2.2.1. Triadimenol 0.125‰ y myclobutanil 1.55 %, o

2.2.2. Cualquier otro producto de acción equivalente.

3. Si el producto viene con sustrato o material de acondicionamiento, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certificado Fitosanitario.

4. Los envases serán nuevos y de primer uso, resistentes al manipuleo, libre de material extraño al producto, debidamente rotulado con el nombre del producto y del exportador.

5. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

6. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

7. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fin de descartar la presencia de la plaga enunciada en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

8. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.


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