Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de zarzamora originaria de los Estados de Arkansas y Oregón, y de procedencia EE.UU.
Por la presente norma se establece como requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de Zarzamora (Rubus subgenus Rubus (Eubatus) spp) originarios de los Estados de Arkansas y Oregón (EE.UU) y de procedencia de los Estados Unidos de América, que se detallan a continuación:
1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.
2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne:
2.1. Declaración Adicional:
2.1.1 Las plantas in vitro proceden de plantas madres oficialmente inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria ONPF del país de origen y con técnicas analíticas de laboratorio han sido encontradas libres de: Pseudomonas syringae pv. syringae, Xylella fastidiosa, Arabis mosaic virus, Beet pseudoyellows virus, Black raspberry necrosis virus, Blackberry calico virus, Blackberry chlorotic ringspot virus, Blackberry virus Y, Blackberry yellow vein associated virus, Cherry leaf roll virus, Cherry rasp leaf virus, Impatiens necrotic spot virus, Raspberry bushy dwarf virus, Raspberry latent virus, Raspberry leaf curl virus, Raspberry leaf mottle virus, Rubus yellow net virus, Strawberry latent ringspot virus, Strawberry necrotic shock virus y Wineberry latent virus
2.1.2 El medio de cultivo deberá estar libre de plagas, cuya condición será certificada por la ONPF del país de origen.
3. Los envases serán nuevos, transparentes, herméticamente cerrados, etiquetados y rotulados con la identificación del producto.
4. El importador deberá contar con su Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.
5. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país.
6. Al arribo del material al lugar de producción autorizado para el seguimiento de cuarentena posentrada, el Inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.
7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciséis (16) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cinco (05) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.